Cuánto cuesta TU divorcio - Presupuesto

Complete los datos y recibirá su presupuesto a la brevedad. A nivel GENERAL e ilustrativo, abajo se comentan las principales pautas. Sin embargo, los presupuestos son lo más accesible posible según el caso particular)

En un divorcio ¿Cuánto cuestan los procesos de Alimentos, Tenencia, división de bienes y la nueva "compensación económica"?

En este artículo analizamos los costos asociados al divorcio, que son adicionales al divorcio en sí (es decir, la disolución del vínculo).  

Se trata de los efectos del divorcio, que no siempre requieren de la intervención de un abogado ni de la justicia, pero son efectos relacionados, que vale la pena analizar.

Veremos las 3 leyes principales en nuestro ámbito de actuación: 1) la Ley de Aranceles y Honorarios Profesionales - Honorarios de abogados y procuradores (21.839), 2) la Ley de Honorarios profesionales de abogados y procuradores de la Ciudad Autónoma De Buenos Aires (5134) y 3) la Ley arancelaria para las profesiones de abogados y procuradores, de la Pcia. De Bs. As. (decreto ley 8.904/77).

Por cierto, la reciente modificación del proceso de divorcio plantea la necesidad de adaptar y armonizar las normas, puesto que en el proceso de divorcio ahora se impone la carga de ofrecer un convenio regulador de estos efectos, cosa que antes era una opción posible pero no obligatoria en los procesos de presentación conjunta.  Y en estos casos, se trata de un supuesto sui generis, donde puede o no haber acuerdo, y en función de eso, se prevé una audiencia con la finalidad de conciliar al respecto.  Por el momento, vemos que la forma de aplicar las normas arancelarias a estos acuerdos (cuando no los haya, los procesos contradictorios seguirán rigiéndose por estas normas sin mayores dificultades interpretativas) consistiría en tratarlos como una homologación de acuerdo, de jurisdicción voluntaria, considerando la regulación como si se tratara de una sola parte.

La nueva legislación también cambia nombres, para cosas ya conocidas, aunque con algunos cambios importantes: en lugar de alimentos y tenencia, ahora se habla de responsabilidad parental, cuidado personal, etc. Y también se contempla institutos novedosos, como la "compensación económica".

Liquidación de la sociedad conyugal - División de bienes

La Liquidación de la sociedad conyugal (hoy "comunidad de bienes", en el nuevo Código) es uno de los aspectos más caros de un divorcio. Y también suele ser uno de los más reñidos entre los cónyuges (ver nuestra sección respectiva aquí).

Al respecto, establece el art. 35 de la ley 21839 que “En la liquidación de la sociedad conyugal, excepto cuando se disolviere por muerte de uno de los cónyuges, se regulará al patrocinante de cada parte el 50% de lo que correspondiere por aplicación del artículo 7º, primera parte, sobre el 50% de la totalidad del activo de la sociedad conyugal. Los cálculos se harán sobre el monto de los bienes existentes al momento de la disolución de la sociedad conyugal y sus incrementos durante el proceso, si se produjeren.”.  El art. 7 aludido determina honorarios entre el 11% y el 20%. Y el art. 23 regula la forma de determinación de valor real de los bienes muebles e inmuebles, contemplando hasta la tasación judicial.

El art. 47 de la ley 5134 prevé, a su vez, que “En la liquidación y disolución de la sociedad conyugal se regularan honorarios al patrocinante y/o apoderado de cada parte conforme la escala del artículo 23 calculado sobre el activo de la sociedad conyugal.”. El citado art. 23 prevé que “… por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el 11% y el 25% de su montoEn los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.” El art. 25.a) prevé también la forma de determinación del valor real de los bienes.

Y el art. 45 de la ley de Pcia. de Bs. As. determina que “En los juicios de divorcio el monto de la regulación no podrá ser inferior al que se determina en el artículo 9 apartado 1 incisos 1° y 2°. En la aplicación y disolución de la sociedad conyugal se aplicará lo normado en el artículo 38°”. Y el art. 21 determina que “… por las actuaciones de primera instancia o en Tribunales Colegiados de Instancia Única, hasta la sentencia, el honorario del abogado será fijado entre el 8 y el 25 por ciento de su monto. … En los procesos de jurisdicción voluntaria, a los fines de la regulación, se considerará que hay una sola parte.

En síntesis, los honorarios van, según la jurisdicción, desde el 8% hasta el 25% del activo de la sociedad conyugal.

Como forma de acordar honorarios, también se estila celebrar un "pacto de CUOTA LITIS" (es decir, un honorario porcentual sobre el resultado). En nuestro caso, nosotros proponemos fijar porcentuales variables, según la etapa del conflicto (es decir, mientras menos trabajo requiera, menor es el honorario) y también dependientes del valor de los bienes (cuando hay bienes de valor, el valor porcentual tiene a disminuir significativamente). 

Tenencia o “cuidado personal” (en los términos del nuevo Código) y Visitas.

Se trata de procesos sin contenido económico (ver aquí la sección respectiva).

Al respecto prevé el art. 30 de la ley 21839 que “En los procesos sobre derecho de familia, no susceptibles de apreciación pecuniaria, se aplicarán las pautas del artículo 6º.” Excepcionalmente se prevé que “Cuando hubiere bienes sobre los cuales tuviere incidencia la decisión a que se llegare, con relación al derecho alimentario, la vocación hereditaria y la revocación de donaciones prenupciales, se tendrá en cuenta el valor de ellos, determinado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 23.”

Dada la indeterminación de la norma, el Colegio Público ha establecido un Protocolo de honorarios mínimos (https://www.cpacf.org.ar/noticia.php?id=406&sec=39), que en la materia establece para estos casos: “I) Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria. … 7) Tenencia y régimen de visitas: 160 bonos. Y 8) Exclusión del hogar: 160 bonos”.  Al 1/7/17, esto equivale a $16.000 por cada parte.

Y para labores extrajudiciales, se prevé “10) Arreglos extrajudiciales. Mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos. Para gastos administrativos de estudio, iniciación de juicios: 12 bonos.

La ley 5134 prevé en el art. 20 en forma similar la designación de una Unidad de medida arancelaria (UMA) con la cual se prevé los siguientes honorarios: “… Honorarios mínimos en asuntos judiciales no susceptibles de apreciación pecuniaria. … g. Tenencia y régimen de visitas 15 UMA h. Exclusión del hogar 15 UMA”. Al 1/7/17, esto equivale a $23.895 por cada parte.

Y en Pcia. de Bs. As., de modo similar, se prevé una regulación que contempla un mínimo de “6. Tenencia y Régimen de Visitas: 10 jus arancelarios”, lo que al 1/7/17 equivale a $5.910 por cada parte. (https://www.colproba.org.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=115:ley-arancelaria&catid=37:estatico&Itemid=118)

En síntesis, los honorarios en este aspecto varían bastante según la jurisdicción, entre $5.910 y $23.895 por cada parte, siendo estos montos mínimos arancelarios, que pueden ser ostensiblemente mayores, según la entidad y complejidad de los asuntos.

Alimentos (responsabilidad parental)

En materia de Alimentos (ver aquí nuestra sección respectiva), el art. 25 de la ley 21839 prevé que “En los procesos por alimentos, el monto será el importe correspondiente a 1 año de la cuota que se fijare por la sentencia, o la diferencia durante igual lapso en caso de una posterior reclamación de aumento.” Como vimos más arriba, los honorarios sobre ese monto se calculan entre el 11 y el 20%. 

La ley 5134 establece en el art. 41 que “En los juicios de alimentos el monto será el importe correspondiente a dos años de la cuota que se fijare judicialmente, conforme el artículo 23 de esta ley. En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte del monto de la sentencia por el término de dos años, aplicándose la escala de los incidentes.” También vimos que las regulaciones del citado art. 23 oscilan entre el 11% y el 25%.

Y la ley de Pcia. de Bs. As. prevé en el art. 39 que “En los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando monto del proceso la cantidad a pagar durante 2 años conforme a la escala del artículo 21°.   En los casos de aumentos, disminución, cesación o coparticipación en los alimentos, se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia por el término de 2 años, en base a la escala aplicable a los incidentes.” También analizamos que las regulaciones del citado art. 21 oscilan entre el 8% y el 25%.

Como forma de acordar honorarios, se estila celebrar un "pacto de CUOTA LITIS" (es decir, un honorario porcentual sobre el resultado). El art. 6 de la ley 21839 prevé que "Los abogados y procuradores podrán celebrar con sus clientes pacto de cuota litis, por su actividad en uno o más procesos, en todo tipo de casos, con sujeción a las siguientes reglas: ... c) En los asuntos previsionales, de alimentos y con la intervención de menores que actuaren con representante legal, el honorario del profesional pactado no podrá superar el 20 %". Algo similar prevé la legislación local también señalada más arriba.

Compensación económica

Como mencionamos, el nuevo Código prevé un instituto novedoso. Las compensaciones economicas. A quí describimos de qué se trata. 

No está aún contemplada una regulación especial, por lo que se deberían aplicar las pautas generales de honorarios. 

A medida que avance el tratamiento de la materia, iremos detallando las pautas que vaya trazando la legislación y la jurisprudencia.