Alimentos atrasados cuando el menor alcanza la mayoría de edad

20.09.2015 17:58

Cámara Nacional en lo Civil, SALA H

99057/2010. Incidente Nº 1 – A. M. J. C/N. F. M. s/EJECUCION DE

ALIMENTOS – INCIDENTE

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

Vienen estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 36 contra la resolución de fs. 34/35 que rechazó la ejecución promovida por M.J.A.- A fs. 38/48 obra el memorial y a fs. 50/52 su contestación.-

En su escrito de inicio, la requirente practicó liquidación y reclamó los alimentos devengados durante el transcurso del proceso.-

El demandado opuso como defensa, la carta de pago que le otorgó su hija, conforme al instrumento con firma certificada agregado a los autos principales.- Frente a ello, la actora invocó la escritura de cesión que le hiciera su hija de los derechos litigiosos que le correspondían en el juicio de alimentos.-

La resolución cuestionada desestimó la ejecución promovida por M.J.A.- Para ello tuvo en cuenta que la cesión de derechos nunca fue anoticiada al deudor cedido, por lo que, el pago efectuado debía considerarse válido (cfr. arts. 1468, 1462 y 1463 del Código derogado).- Por otra parte, consideró que la instrumentación de la cesión de derechos litigiosos ratificaba que la titular originaria del crédito era la hija de las partes, por lo que perdía sustento lo argumentado en relación a la legitimación activa de la ejecutante. De allí que, sin desconocer la doctrina y jurisprudencia que sostienen que se trataría de un crédito de la madre, el “a-quo” valoró que ello no provenía de ninguna disposición legal, y que por tratarse de una cuestión compleja, debía ser analizada en cada caso concreto, resolviendo de la forma en que lo hizo.-

Por los motivos que expone en su presentación ante esta alzada, la apelante pretende la revocación de lo decidido en la instancia de grado.-

La cuestión a dilucidar, a tenor de los agravios, es si el pago efectuado por el alimentante a su hija mayor de edad tiene efectos cancelatorios.-

Se ha señalado que la madre está legitimada para la ejecución de la deuda por las cuotas de alimentos que se devengaron durante la minoridad del hijo, subrogándose en su respectivo derecho de cobro,

porque ante tal situación cabe presumir que ella -a falta de contribución del padre- anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor (cfr. Sumario N° 20703 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; Cam.Nac.Civ. Sala I, R.14527 en autos “B., P.C. c. M., E. N. s/ Ejecución de Alimentos, 08/02/2011; Sumario N° 15380 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil, Boletín N° 11/2003; Cam.Nac.Civ., Sala “A”, R.358848, en autos “M., C. E. c. W., M.A. s/ Ejecución de Alimentos” del 26/11/2002).-

En tal sentido se ha resuelto que si la cuota alimentaria se estableció en virtud de lo dispuesto por el art. 265 del Código Civil por la minoridad del alimentado, ello importa que la madre sea la única legitimada para ejecutar la sentencia, como derivación del derecho propio que le asiste de reclamar, a su coobligado en la prestación, el reembolso de la parte que la ley puso a su cargo y a la que, como consecuencia de su incumplimiento, debió hacer frente para satisfacerla íntegramente (cfr. CNCiv., Sala G, 18/04/1986, R 21.800; ídem. 20/10/1986, R 24.225).- En definitiva se trata de resarcir a la madre -con quien habitó el hijo- por las erogaciones que hizo para atender los diversos rubros alimentarios por los meses en los que el alimentante no hizo el debido pago (conf. CNCiv. Sala F, 17/04/1991, R. 88.331; CNCiv., Sala M, “M. C. G. c. R. B. E. s/ alimentos”, del 15/08/2014, publicado en: DJ18/02/2015, 86; cita online: AR/JUR/49704/2014).-

En lo sustancial, la cuota alimentaria tiende a solventar necesidades impostergables, por lo que se presume que cuando el obligado no cumple con esa prestación, los gastos que éste debe cubrir son afrontados por el progenitor conviviente del alimentado (cfr. Cám. Nac. Apel. Civil, Sala K, 21/2/2008, “V.A.M. c/C.R.L.”, LL on line AR/JUR/453/2008).-

De manera que tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor (CNCiv., Sala K, “M., C. E. y otros c. V., H. J “, del 23/05/2005, cita Online: AR/JUR/8941/2005; idem Cám. 1a de Apel. Civ. y Com., San Isidro, sala I, “S. A. M. c. A. G. J. s/ ejecución de sentencia”, del 12/11/2014, LLBA2015 (mayo), 464, RCCyC 2015 (julio), 131, cita online: AR/JUR/60740/2014).-

La concurrencia de legitimaciones de la madre y del hijo provenientes de la privación y la sobreexigencia es de muy difícil deslinde.- Es complicado separar con eficiencia y claridad cuánto pudo haber de uno y otro aspecto para distribuir porcentajes de crédito entre el hijo y su madre.- Además, es una tarea que excedería notoriamente un proceso de ejecución.- Por eso, en estos casos, lo correcto es privilegiar la legitimación de la madre que ha sido puenteada por el deudor que pagó directamente al hijo, a sabiendas del carácter litigioso del asunto, de la lógica expectativa que ella abrigaba y de la dudosa eficacia cancelatoria de tal pago.- De esta forma, al favorecer el derecho de la madre, se le reconoce a ella la cualidad de percibir la deuda devengada por los atrasos en el cumplimiento de la prestación y, llegado el caso en que efectivamente el hijo hubiese también percibido del padre –en todo o en parte– ese crédito podrá considerarse que existió una liberalidad a favor del hijo.- En este caso, el único que podría verse menoscabado sería el deudor, cuyo pago indebido se resuelve en el marco de la inexcusabilidad del error que se deriva del art. 791 inc. 5° del Código Civil (Hernán H. Pagés, “Aspectos sobre la legitimación para reclamar los atrasos alimentarios y la ley 26.579, en “Régimen de los menores de edad”, Nestor Eliseo Solari y María Isabel Benavente directores, Ed. La Ley, 2012, pág. 296).-

Si bien el caso debe ser dilucidado a la luz del Código Civil derogado pues el pago invocado como defensa por el requerido fue efectuado durante su vigencia, ello no empece a considerar que el razonamiento que se viene exponiendo encuentra fundamento en la pauta orientativa del Cód. Civil y Comercial de la Nación en el cual se reflejan las nuevas ideas en materia de familia.- Dicho cuerpo legal reconoce legitimación al progenitor que convivió con el hijo -hoy mayor de edad-, para reclamar las cuotas alimentarias atrasadas ante la presunción “iuris tantum”, de que éste progenitor fue quien, necesariamente, adelantó los gastos que debían cubrirse con las cuotas no abonadas por el alimentante (art. 669 del Código Civil y Comercial).- Ello encuentra apoyo en la convivencia con el hijo, y ante la falta de medios propios para satisfacer sus necesidades de subsistencia. Las máximas de la experiencia demuestran que haya o no juicio de alimentos en trámite, cuando uno de los progenitores no cumple es el otro quien sufraga las necesidades del menor (cfr. Cám. 1a de Apel. Civ. y Com., San Isidro, sala I, “S. A. M. c. A. G. J. s/ ejecución de sentencia”, del 12/11/2014, LLBA2015 (mayo), 464, RCCyC 2015 (julio), 131, cita online: AR/JUR/60740/2014).-

En el caso de autos, se observa que la cuota fue aumentada al doble del importe que pagaba el demandado, de allí que la presunción señalada cobre vigor, y resulte fundamento suficiente –ante la ausencia de prueba que la desvirtue– para considerar como legitimada a la progenitora.-

En virtud de ello, la cesión de derechos litigiosos efectuada por la hija, carece de relevancia para enervar la legitimación con la que cuenta la Sra. A. para ejecutar los alimentos atrasados.-

En todo caso y si se entendiera que madre e hija cuentan con legitimación para efectuar el reclamo de autos, lo cierto es que, dadas las particularidades del grupo familiar, el requerido debió proceder al depósito judicial de la deuda.-

En suma, los agravios de la ejecutante resultan procedentes, por lo que se revoca la decisión apelada.- Las costas de ambas instancias se imponen al demandado (art. 68 del CPCCN).-

Sentado ello y en lo que se refiere a la impugnación del demandado (fs. 26/27) de la liquidación practicada por la ejecutante (12/13), ante el allanamiento formulado a fs. 29/30, corresponde aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la cuenta practicada a fs. 29 vta./30 pto. III.-

Respecto de los intereses cuestionados por el alimentante, en atención a lo resuelto precedentemente acerca de la ineficacia del pago realizado, es que habrá de rechazarse su planteo.-

En razón de las consideraciones expuestas, el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar la resolución de fs. 34/35, admitir la

legitimación de la actora para formular el reclamo de autos, declarar ineficaz el pago efectuado por el demandado a la hija de las partes y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada a fs. 29/30.- Las costas de ambas instancias se imponen al demandado (art. 68 del CPCCN).-

Regístrese, y notifíquese a la actora en su domicilio electrónico constituido y al demandado en los términos del art. 133 CPCCN conforme lo dispuesto a fs. 109 pto. II B) (Acordadas 31/11 y 38/13, CSJN).- Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013) y Fecha de firma: 11/09/2015

Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA

devuélvanse. Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper