Progenitor afín (art. 672 y ss. CCC): Cesa la obligación alimentaria respecto de la hija de la ex, al disolverse el vínculo conyugal o ruptura de la convivencia

22.04.2019 11:43

Cesa la obligación alimentaria respecto de la hija de la ex, al disolverse el vínculo conyugal o ruptura de la convivencia 

Se rechaza el reclamo de contribución alimentaria al ex conviviente y a favor de la hija adolescente de la actora, pues no se presenta el requisito de subsidiariedad previsto en el art. 676 del CCivCom. 

Corresponde confirmar la sentencia que admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y rechazó el reclamo de contribución alimentaria intentado por la actora contra su ex conviviente y a favor de su hija adolescente, pues se homologo un acuerdo en el que el padre biológico asumió el pago de la cuota del colegio, del comedor, del transporte escolar y de la empresa de medicina prepaga, sin que se haya denunciado ningún incumplimiento o necesidad de aumento desde ese momento, y por ello no se presenta en el caso el requisito de subsidiariedad previsto en el art. 676 del CCivCom.. 

Texto Completo 

Buenos Aires, 10 de abril de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Apeló la parte actora la resolución de fs. 264/266 en la cual el juez de primera instancia admitió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado y, por ende, rechazó el reclamo de contribución alimentaria intentado por la señora M. C. B. contra su ex conviviente J. M. R. y a favor de la adolescente V. P. (6/3/2005). El memorial de agravios fue incorporado a fs. 279/281 y contestado a fs. 283/285.

Por su parte, la señora Defensora de Menores de Cámara sostuvo el recurso interpuesto en la anterior instancia y lo fundó a través del dictamen de fs. 289, en el cual adhirió a la pieza procesal antes referida. Obtuvo la réplica de fs. 291/293.

II. La primera cuestión a abordar se vincula con el pedido introducido por el demandado en la contestación del memorial relativo a que no se tenga en cuenta la documental aportada por la actora al fundar su recurso.

Efectivamente, cuando el recurso de apelación se concede en relación no es factible para las partes ni la alegación de hechos nuevos ni el ofrecimiento de prueba. Esta prohibición alcanza, desde luego, a la incorporación de documentos junto con los memoriales (conf. Benavente, M. I. en Highton, Elena I. – Areán, Beatriz A. [directoras], Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, primera edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, v. 5, págs. 324/325 y sus citas en notas 3 y 4). Es por esta razón que la documental agregada a fs.277/278 no será tenida en cuenta.

Por otro lado, este colegiado adhiere en materia recursiva al criterio hermenéutico de amplia flexibilidad, por ser dicha pauta la que mejor se ajusta a la garantía constitucional de la defensa en juicio.

La carga de fundar los agravios, según lo pregonado por tal regla, se satisface con el mínimo de técnica exigida por las normas procesales.

Por esa razón, el pedido de deserción requerido en la contestación del memorial será desoído.

III. Está fuera de discusión que la señora M. C. B. y el señor J. M. R. convivieron durante varios años -solo discrepan en la fecha inicio- y que el grupo familiar también estaba conformado por V. P., fruto de la relación entre la señora B. y el señor Juan Carlos P., de catorce años de edad en la actualidad.

Luego de la ruptura del vínculo en el año 2016, la actora inició este proceso a efectos de obtener una contribución alimentaria por parte del ex conviviente afín. Explicó que el padre biológico de V. nunca dio cumplimiento con el deber alimentario respecto de su hija, quien era muy pequeña -tres años- cuando comenzó su relación con el señor R. Por esa razón, señaló que él colaboró en gran magnitud para que la niña desarrollase un nivel de vida alto (fs. 140).

El demandado, al contestar el traslado de la demanda, opuso excepción de falta de legitimación pasiva (fs. 233/250). Tras sustanciar la defensa (fs. 256/257), el juez la admitió y rechazó la demanda (fs. 264/266). Para decidir de esa manera, tuvo especialmente en cuenta que de los autos conexos sobre divorcio, homologación y ejecución surge la existencia de un acuerdo con el padre de V. para el pago de la obligación alimentaria respecto del cual nunca se denunciaron incumplimientos.

IV.Los agravios vertidos por la apelante -a los cuales adhirió la señora defensora pública- son insuficientes para revertir la decisión apelada.

Téngase en cuenta que el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño establece que “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño (énfasis agregado) les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”.

Por derivación de esa regla, en nuestro país el legislador ha delineado el contorno de la norma en cuanto -en lo que aquí interesa- a los legitimados pasivos del reclamo de alimentos. Entre ellos, el artículo 676 del Código Civil y Comercial prevé que “[l]a obligación alimentaria del cónyuge o conviviente respecto de los hijos del otro, tiene carácter subsidiario. Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de la convivencia”.

Ahora bien, de la compulsa de los autos “P., Juan Carlos c. B., M. C. s. divorcio art. 214 inc. 2do. Código Civil” (expte. n° 111378/2009), “B., M. C. c. P., Juan Carlos s. ejecución de alimentos” (expte. n° 17351/2012) y “P., Juan Carlos c. B., M. C. s. homologación” (expte. n° 93255/2011), surge que el día 6 de agosto de 2012 se homologó un acuerdo celebrado con el padre de V.en virtud del cual asumió el pago de la cuota del colegio, del comedor, del transporte escolar y de la empresa de medicina prepaga OMINT (fs. 8vta. del expte. n° 93255/2011) sin que se haya denunciado ningún incumplimiento o necesidad de aumento desde ese momento.

Frente a tal escenario, este colegiado comparte el razonamiento seguido por el juez de primera instancia para concluir que no se presenta en el caso el requisito de subsidiariedad previsto en la norma antes citada. Y sobre ese punto en particular, el agravio central que se vincula con que habría decidido no reclamar la contribución alimentaria al padre de V. porque atraviesa problemas de salud y carece de recursos económicos es insuficiente para hacer variar la solución adoptada.

Primero, porque la apelante omitió introducir esa argumentación ante el anterior magistrado de modo tal que su tratamiento está vedado para esta alzada a partir de lo dispuesto por el artículo 277 del Código Procesal. Segundo, aun si se soslayara tal impedimento formal, ya que se contrapone radicalmente con lo afirmado en la demanda, pues en dicha oportunidad se dijo que el señor P. nunca dio cumplimiento con el deber alimentario y que el aquí requerido exigió que desistiera de cualquier reclamo para que no interfiera en la vida de ambos (fs. 139vta. y 142vta.). Tercero, incluso omitidos los dos anteriores, debido a que las constancias médicas incorporadas remiten a una intervención quirúrgica que se habría realizado el día 6 de febrero de 2008 (fs. 277); por lo que, independientemente del seguimiento médico al que se hace referencia, lo cierto es que el acuerdo homologado en el expediente conexo tuvo lugar más de cuatro años después de ese momento, es decir, cuando esa situación ya era conocida por las partes.

En definitiva, las quejas vertidas no bastan para modificar la decisión del juez y por esa razón el recurso de apelación será desestimado en este punto.

V.Sí prosperará el agravio final que se refiere a la imposición de costas en cabeza de la actora.

En efecto, por un lado, el carácter asistencial de la prestación alimentaria reclamada en este proceso a favor de la hija adolescente de la actora justifica un apartamiento del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68 del Código Procesal.

Por otro, desde un punto de vista subjetivo, es relevante que en el caso quedó comprobada la relación de familia que unió a las partes durante varios años. A partir de ello, es lógico inferir que la apelante pudo creerse con derecho a peticionar de la manera en que lo hizo. Se ha acudido a esta solución bajo el argumento de “razones para litigar” que, al decir de Palacio, constituye una “fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1977, t. III, pág. 373).

En definitiva, será modificado este aspecto del fallo y por lo tanto las costas de primera instancia serán distribuidas por su orden, solución que se hará extensiva también a las de alzada (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del Código Procesal).

Por lo dicho, y oída la señora Defensora de Menores, SE RESUELVE: modificar la resolución de fs. 264/266 en lo que refiere a la imposición de costas, las que quedarán distribuidas por su orden, solución que se hace extensiva también a las de alzada, confirmándola en todo cuanto demás decide y fue motivo de agravios.

Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes, a la señora Defensora de Menores de Cámara en su despacho y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA M. GUISADO

PATRICIA E. CASTRO

JUAN PABLO RODRÍGUEZ

Fuente: Microjuris.com Cita: MJ-JU-M-118684-AR | MJJ118684 | MJJ118684

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