COMPENSACIONES ECONÓMICAS EN EL NUEVO CÓDIGO, A FAVOR DEL CÓNYUGE DÉBIL

06.09.2015 10:29

La compensación como protección al cónyuge débil

El nuevo Código Civil y Comercial (CCyC) ya no prevé los alimentos amplios que antes contemplaba el Código Civil, porque el divorcio es ahora sin atribución de culpa. 

Sin embargo, el Código nuevo protege al cónyuge débil, aquél de los cónyuges que ha quedado en peor situación luego del divorcio.

Nos referimos a las nuevas "compensaciones económicas" previstas en el art. 441 del CCyC.

¿En qué consiste?

Se trata de un instituto nuevo para nuestro derecho. 

En concreto, el art. 441 citado establece: ”Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.

Se trata de una pensión de carácter pecuniaria y asistencial —pero, no alimentaria— a favor de uno de los cónyuges, basada en el desequilibrio económico como consecuencia, y no a causa, del divorcio.

Tiene una finalidad "compensatoria", como lo dice su nombre. Y esta prestación corresponde por un plazo determinado.

No tiene que ver con la "culpa" del divorcio, sino que es más bien una responsabilidad objetiva. 

La cuantía de esta prestación está sujeta a cierta discrecionalidad judicial, dada la diversidad de situaciones particulares de cada matrimonio.

Es un efecto secundario, eventual, del divorcio: sólo se da en algunos casos, si se verifican los presupuestos mencionados.

El reclamo judicial

El art. 442 del nuevo Código dice que, a falta de acuerdo de los cónyuges, será el juez quien determine la procedencia y el monto de esta compensación económica, en base a la contemplación de determinadas circunstancias que se describen en ese artículo.

Estas circunstancias son:

1º) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.

2º) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.

3º) La edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos.

4º) La capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica.

5º) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6º) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo.

Caducidad: 6 meses

El art. 442 citado prevé que caduca el derecho a reclamar esta compensación económica, si han pasado 6 meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.

Existe cierta controversia sobre el cómputo del plazo en el caso de que, por ej, el cónyuge interesado no hubiera sido notificado: el plazo debería contarse desde su conocimiento por el cónyuge. También se hace la digresión sobre la circunstancia de que la sentencia que decretó el divorcio debería encontrarse firme. Pero el texto legal habla de la fecha de la sentencia.

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