Compensaciones económicas en la UNIÓN CONVIVENCIAL (o concubinato)

13.09.2015 11:38
Bajo el código civil que rigió hasta el 31/07/2015, el "concubinato", como se lo llamaba hasta entonces, no traía mayores consecuencias en caso de separación, más que las inevitables, de dividir bienes que hubieran sido adquiridos en común (siempre que se pudiera probar) y, lógicamente, obligaciones en relación con los hijos en común, en caso de que los hubiera.
 
No era casual. Era una elección. Vivir juntos pero sin casarse, era sujetarse a un régimen legal bien distinto.
 
Pero bajo el nuevo Código Civil y Comercial, esta distinción se ha desvirtuado bastante. Como se verá, hoy hay considerables dificultades para separarse, incluso sin haberse casado.
 
Hoy por hoy, hay casos donde una de los dos personas, al romperse la UNION CONVIVENCIAL (nueva designación para el anterior "concubinato"), tienen derecho a reclamar una COMPENSACION ECONOMICA (además de la división de bienes).
 
Dice el nuevo Código Civil y Comercial:
ARTICULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, resuelva el juez.
La compensación económica puede ser ACORDADA. Pero si no hay acuerdo, será FIJADA JUDICIALMENTE. 
 
No toda ruptura da derecho a una compensación económica. Tiene que haber un empeoramiento de la situación económica derivada del cese de la convivencia. La norma se refiere al caso en que, por ej., uno de los miembros de la unión sacrificó oportunidades laborales y/o profesionales por la pareja, que al cesar la misma, le significan una desventaja y un desequilibrio producto de la ruptura.
 
En supuestos como el mencionado, el otro conviviente debe pagar una compensación que consistirá en una CUOTA UNICA o en una RENTA PERIÓDICA (ej. el alquiler de un inmueble) por un plazo que no excederá el tiempo que duró la convivencia.