Compensaciones económicas en la UNIÓN CONVIVENCIAL (o concubinato) - Importancia de la compensación vs. presunción de ganancialidad / liquidación de la comunidad - y ATRIBUCIÓN DE LA VIVIENDA

13.09.2015 11:38

Bajo el código civil que rigió hasta el 31/07/2015, el "concubinato", como se lo llamaba hasta entonces, no traía mayores consecuencias en caso de separación, más que las inevitables, de dividir bienes que hubieran sido adquiridos en común (siempre que se pudiera probar) y, lógicamente, obligaciones en relación con los hijos en común, en caso de que los hubiera.

No era casual. Era una elección. Vivir juntos pero sin casarse, era sujetarse a un régimen legal bien distinto.

Pero bajo el nuevo Código Civil y Comercial, esta distinción se ha desvirtuado bastante. Como se verá, hoy hay considerables dificultades para separarse, incluso sin haberse casado.

Hoy por hoy, hay casos donde una de los dos personas, al romperse la UNION CONVIVENCIAL (nueva designación para el anterior "concubinato"), tienen derecho a reclamar una COMPENSACION ECONOMICA (además de la división de bienes).

Dice el nuevo Código Civil y Comercial:

ARTICULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.

Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o, en su defecto, resuelva el juez.

La compensación económica puede ser ACORDADA. Pero si no hay acuerdo, será FIJADA JUDICIALMENTE. 

No toda ruptura da derecho a una compensación económica. Tiene que haber un empeoramiento de la situación económica derivada del cese de la convivencia. La norma se refiere al caso en que, por ej., uno de los miembros de la unión sacrificó oportunidades laborales y/o profesionales por la pareja, que al cesar la misma, le significan una desventaja y un desequilibrio producto de la ruptura.

En supuestos como el mencionado, el otro conviviente debe pagar una compensación que consistirá en una CUOTA UNICA o en una RENTA PERIÓDICA (ej. el alquiler de un inmueble) por un plazo que no excederá el tiempo que duró la convivencia.

BREVE RESEÑA SOBRE LA POSIBILIDAD DE PACTAR O SOLICITAR LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN LAS UNIONES CONVIVENCIALES

I. Introducción 

 
La regulación sistematizada sobre las uniones convivenciales y sus efectos fue uno de los cambios más trascendentes del CCyC, en materia del derecho familiar, atrás quedó la postura del código velezano donde prácticamente se las ignoraba, o su regulación era prevista como una sanción a dicha organización de vida familiar.
 
Explica Molina de Juan, que la nueva regulación tiene un doble sustento. Por un lado, el principio de realidad, que reconoce a las uniones convivenciales como una práctica social relevante en todos los estratos de la comunidad; por el otro, la constitucionalización del derecho familiar, que exige una respuesta equilibrada entre el respeto por la autonomía personal y la necesaria protección a los miembros más débiles de cada grupo familiar. Señala, que la figura legal intenta una «solución transaccional» que lejos de proponer un matrimonio de segunda categoría y de imponer el derecho matrimonial a aquellos que lo rechazan porque reivindican la unión afectiva a expensas de toda formalidad, procura resolver las injusticias que padecían sus miembros más vulnerables, generalmente -aunque no exclusivamente- las mujeres[1].
 
Así, el art. 509 del CCyC, prevé que las disposiciones del Título III se aplican a la unión basada en las relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o diferente sexo. Por lo que para aplicar los efectos previstos en dicho Titulo del CCyC, debe probarse la convivencia de dos personas - independiente de su sexo- que se sustente en el afecto, debiendo tener dicha unión las características de ser pública, evidente, estable, permanente y única.
 
En la regulación no se establecen requisitos de validez, ya que se trata de constatar una situación de hecho, por lo que el CCyC establece en su art. 510, una serie de requisitos fácticos para que se apliquen los efectos jurídicos previstos por el Título III. Se dispone que los dos integrantes deban ser mayores de edad, que no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado, ni por afinidad en línea recta, que no tengan otra unión registrada o matrimonio y que mantengan dicha convivencia por dos años. Nada impide que haya uniones afectivas convivenciales que no cumplan con todos los requisitos que establece este apartado del CCyC, pero que el ordenamiento les reconoce otros efectos jurídicos y no los previstos por el Título III del CCyC [2].
 
Entonces, se pueden diferenciar las uniones que cumplen con todos los presupuestos fácticos que prevé los arts. 509 y 510 del CCyC, de las que no. En relación a las primeras, la ley estipula de forma sistematizada efectos durante la unión convivencial y su cese. Dentro de los efectos durante la vigencia de la unión, se distinguen efectos entre los convivientes y de estos con terceros: así se establece la posibilidad de regular sus relaciones económicas internas por pactos (art. 518), el deber de contribución y asistencia (arts.519 y 520), la responsabilidad por las deudas frente a terceros (art.521) y la protección de la vivienda (art. 522).
 
En tanto, se prevé efectos por el cese de la unión: i) pactar o peticionar compensaciones económicas (arts. 524 y 525), ii) pactar o solicitar la atribución del uso de la vivienda familiar (arts.526 y 527) y iii) interponer las acciones relativas a la distribución de los bienes adquiridos durante la vida común (art.528).
 
En este trabajo nos detendremos a estudiar, sobre uno de los efectos más trascendentes derivados del cese de la unión convivencial, la posibilidad de pactar o solicitar la atribución del uso de la vivienda familiar, siendo necesario para ingresar en el tema distinguir dos conceptos claves: “derecho a la vivienda” de “derecho sobre la vivienda”.
 

II. Derecho a la vivienda y derecho sobre la vivienda: distinción necesaria 

 
A la vivienda se la ha caracterizado como el lugar físico donde, de modo permanente la persona desenvuelve su realidad cotidiana. Es el sitio en que cada persona concreta su existencia, el lugar determinado que ocupa, localizado en la ciudad o en la zona rural, y que se destina a la vida familiar [3]. Se compone en uno de los elementos fundamentales para la dignidad humana, la salud física y mental y sobre todo para la calidad de vida que permite el desarrollo de la persona, lo que ha llevado a definirla como: "el ámbito en el cual toda persona se desarrolla como tal, en el orden jurídico, es el espacio que garantiza la efectividad de los derechos de la personalidad y, en el plano moral, es el centro de la esfera de su intimidad” [4] .
 
Doctrinariamente se ha distinguido el derecho de acceso a la vivienda del derecho sobre la vivienda. El primero, tal como se encuentra consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, integra los llamados derechos de segunda generación, económicos, sociales y culturales. Así, se ha asociado inmediatamente la idea del Estado como garante y sujeto de aplicación de políticas públicas [5]. No obstante, la problemática de la vivienda también abarca aspectos de índole privada, en el desenvolvimiento de la vida familiar frente a la ruptura matrimonial o cese de la convivencia —lo que se manifiesta de manera palmaria cuando hablamos de "atribución del uso de la vivienda familiar"—, frente a la posible ejecución por parte de terceros acreedores y en la órbita interna del matrimonio o unión convivencial todo lo referente al asentimiento para disponer de derechos [6].
 
En este ámbito, la vivienda se encuentra especialmente protegida por la regulación que propone el CCyC en dos órdenes: uno interno y el otro externo. Ambos interactúan en estrecha relación, pues, aunque el interno involucre principalmente las relaciones entre los cónyuges o convivientes y el externo las de éstos con los terceros, siempre existen proyecciones recíprocas. El primer caso puede comprometer —aunque indirectamente— la situación de los terceros, al tiempo que los mecanismos de protección frente a los terceros no dejan de beneficiar —ya directamente, ya por efecto reflejo— a los miembros de la propia familia. Entre los mecanismos organizados en el orden interno se encuentran: (i) la indisponibilidad relativa de la vivienda matrimonial o convivencial sin el asentimiento del no titular; (ii) la atribución de su uso luego del divorcio o de la ruptura de la convivencia; (iii) la incidencia de la vivienda familiar como pauta para la fijación de la cuota alimentaria entre cónyuges y (iv) la valoración de la atribución de uso de la vivienda como parámetro para determinar la procedencia y el monto de las compensaciones económicas. Entre los de orden externo, se articulan: (i) el completo sistema de afectación de la vivienda familiar; (ii) la inejecutabilidad de la vivienda por deudas posteriores a la celebración del matrimonio o comienzo de la unión y (iii) el derecho real de habitación del cónyuge o del conviviente, al que se suman otras formas de indivisión forzosa de la vivienda ante la muerte de su titular[7] .
 
Cuando una pareja se disuelve uno de los temas que la mayoría de las veces genera tensiones, al momento de organizar la vida familiar post separación, es el relacionado con la vivienda. Como es sabido, tener un espacio personal donde transitar la cotidianidad es de fundamental importancia, la vivienda es aquel lugar donde cada miembro de la familia reserva para sí un espacio de intimidad y que también trasciende a sus relaciones externas, como escuela, amigos, trabajo etc.
 
Realizadas las precisiones terminológicas, se ingresa al estudio del aspecto de orden interno, que es la posibilidad de previamente pactar o solicitar la atribución de la vivienda post cese de la convivencia, juega aquí un rol fundamental la autonomía personal de los ex convivientes, situación que merece especial consideración.
 

III. La autonomía personal en las uniones convivenciales 

 
Como es sabido, el sistema normativo que propone el CCyC con relación a las uniones convivenciales, gira en torno al respeto y el fomento de la autonomía de la personal.
 
A diferencia del matrimonio en las uniones convivenciales, se incorpora al CCyC normativa que pone en valor la autonomía personal potenciando la celebración de pactos para acordar los efectos de la vida en común, pero sin desproteger los derechos fundamentales de los miembros de la pareja, en tanto, establece un núcleo mínimo de garantías que no pueden ser transgredidos ni dejados sin efectos por los convivientes [8].
 
 Así las cuestiones económicas entre los convivientes se pueden acordar libremente, a través de los "pactos de convivencia". El eje central de la regulación del CCyC, reside en el poder de decisión y la voluntad autónoma de quienes resuelven conformar una familia de tipo no matrimonial, son los propios miembros de la unión convivencial quienes diseñan los alcances jurídicos de la vida común [9]. No se aplica como en el matrimonio, un sistema que regule lo referente al régimen patrimonial de los convivientes [10], a falta de pacto cada uno de los integrantes ejerce libremente los actos de administración y disposición de los bienes que se encuentren bajo su titularidad.
 
En el art. 514 del CCyC se detallan una serie de cuestiones que pueden ser tenidos en cuenta al momento de estipular el contenido del pacto de convivencia: i) contribución a las cargas del hogar durante la vida en común, ii) "la atribución del hogar común, en caso de ruptura" y ii) división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, enumeración enunciativa no taxativa.
 
En el supuesto de decidir los convivientes, celebrar un pacto, este debe instrumentarse por escrito y ser inscripto en el respectivo registro de los bienes, se establece expresamente que el limite a la autonomía personal es orden público, el principio de igualdad de los convivientes, y los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial (art.515 del CCyC).
 
Estas disposiciones se enmarcan en el proceso que se ha de llamar” contractualización del derecho de familia”, y otorgan un papel preponderante a la autorregulación de los efectos jurídicos de los miembros de una familia no matrimonial, a través de la celebración de pactos de convivencia. Ello no significa que resulta necesario y obligatorio celebrar algún pacto, contrato o acto jurídico formal. El CCyC regula la situación fáctica y por lo tanto, comprende a todas las parejas que decidan llevar adelante su proyecto de vida reuniendo determinados caracteres y requisitos (arts. 509 y 510 CCyC)[11].
 
En otras palabras, a las personas que han decidido no casarse, que viven su proyecto de vida común en una unión convivencial, y cumplen los requisitos que establecen los art. 509 y 510 del CCyC, pueden solicitar o pactar el uso de la atribución de la vivienda familiar, conforme lo prevé el art. 526 del CCyC.
 

IV. Atribución del uso de la vivienda familiar 

 
Como se dijo, la atribución del uso de la vivienda familiar, al momento del cese de la unión, puede haber sido un efecto acordado en el pacto previa o posteriormente- ya que pueden convenir sobre los efectos patrimoniales derivados del cese de su unión, siempre que no se afecten sus derechos constitucionales o derechos de terceros y este es un derecho que se reconoce a los integrantes de uniones convivenciales inscriptas o no, pero que reúnan los requisitos de los arts. 509 y 510 del CCyC.
 
Así, los convivientes están facultados a decidir que previamente al cese de la convivencia, que uno de ellos permanezca en la vivienda familiar por determinado plazo a cambio del pago de una renta al otro, o que no abone renta, o que continúe la locación o que permanezca en la vivienda por un plazo superior a dos años, etc., o también se pueden celebrar un acuerdo posteriormente al cese de la convivencia sobre varios aspectos, no hay norma que impida a los ex convivientes celebrar convenios sobre su organización familiar post separación, dependerá de cada situación, siempre- como se dijo- no se afecte sus garantías fundamentales o derechos de terceros.
 
Si no estipuló por los convivientes en la celebración del pacto, una cláusula sobre la atribución del uso de la vivienda, el art. 526 del CCyC regula que el uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en dos supuestos: a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Se establece que el juez debe fijar el plazo de duración que no puede exceder de dos años, plazo que debe computarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia. Se habilita a la parte interesada, a solicitar que se fije una renta compensatoria por el uso del inmueble a su favor; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La resolución que dispone la atribución del uso de la vivienda debe ser inscripta para producir efectos frente a terceros. Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose él obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
 
Se establecen las causas del cese del derecho de atribución, remitiendo a la regulación del art. 445 del CCyC: i) cumplimiento del plazo fijado por el juez, ii) por cambios de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación- y iii) por las mismas causas de indignidad previstas en materia sucesoria.
 
El CCyC establece dos supuestos de procedencia de la atribución del uso de la vivienda familiar, independientemente de su titularidad, vale aclarar que ambos supuestos pueden presentarse de forma independiente o conjuntamente, no son excluyentes entre sí.
 
a.- Primer supuesto: cuidado personal de los hijos como pauta para atribuir la vivienda familiar.
 
El primer supuesto que regula el art. 526 del CCyC para ponderar la procedencia de la atribución del uso del inmueble que fue sede del hogar familiar, es si uno de los convivientes si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad. La norma no establece expresamente que los hijos deban ser de los convivientes, sino que pone el acento en la persona adulta que tiene el cuidado de sus hijos menores de edad, con capacidad restringida, por lo que nada impide que los jueces cuando apliquen esta norma lo hagan desde una interpretación amplia.
 
Se ha propuesto interpretar dicha norma, junto con la regla general del art. 658 del CCyC, que establece la obligación alimentaria en cabeza de ambos progenitores, y subsidiariamente, debe correlacionarse la hipótesis con el art. 676 del CCyC que regula los alimentos del progenitor afín, frente a la ruptura de la unión [12].
 
Es interesante destacar un caso resuelto recientemente por la Cámara de Apelaciones de Mar del Plata[13], en el que se confirmó la sentencia de primera instancia, que había otorgado para la ex conviviente y las personas menores de edad- hasta su mayoría de edad- que estaban a su cuidado, la atribución del uso de la vivienda familiar. La Cámara confirmó sobre la base de tres argumentaciones: i) la mujer estaba legitimada porque era condómino del inmueble en cuestión, ii) se había acreditado su calidad de guardadora de tres niños menores de edad, de los cuales detentaba a su exclusivo cargo el cuidado y existía un pronunciamiento judicial que expresamente la autorizaba a representarlos judicialmente; y iii) se había acreditado que el demandado tuvo la intencionalidad de ahijar a los niños, por lo que se había generado un vínculo socio-afectivo que se ha visto interrumpido ocasionando un daño, que se minimizaba al garantizarles el derecho al uso exclusivo de la vivienda familiar que tuvieron desde el inicio de dicha vinculación.
 
Se analiza en dicho fallo, el plazo de dos años que establece el art. 526 del CCyC como plazo de máxima para otorgar a uno de los convivientes el uso exclusivo de la vivienda familiar, agravio que cuestionó el apelante, y que la Cámara no atendió, ya que fundamentó que las necesidades de vivienda de los hijos quedan incorporadas a la regulación derivada de la responsabilidad parental, cuyos efectos son iguales se trate de hijos matrimoniales o no por aplicación del principio constitucional-convencional de igualdad. Y que el límite temporal de dos años estipulado en el art. 526 del CCyC se refiere exclusivamente a la relación entre los ex convivientes, no existiendo impedimento alguno para que se amplíe en virtud de la obligación alimentaria que también pesa sobre los progenitores extramatrimoniales ya que queda a criterio judicial determinar si la cobertura de este rubro “vivienda” integra la obligación alimentaria y se efectiviza sobre la misma vivienda que se venía utilizando, en garantía del mantenimiento de la situación fáctica y en beneficio de los hijos. La atribución de la vivienda familiar es una restricción al derecho de propiedad por una razón de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protección del más vulnerable.
 
 En la doctrina se ha sostenido la inconstitucionalidad del art. 526 del CCyC, en relación al plazo de dos años que estipula, sobre la base de los argumentos de que discrimina entre los hijos nacidos en función del tipo de unión que vincula a sus progenitores otorgando un trato diferenciado en el reconocimiento de un derecho fundamental, el derecho humano a la vivienda. Se arguye que la distinción parece razonable en el marco de las relaciones entre los adultos, que pueden optar por contraer matrimonio o no hacerlo en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pero esta opción puede pesar o repercutir de manera negativa sobre los miembros más vulnerables del grupo familiar. Se trata de una distinción discriminatoria, ya que se evidencia en dos aspectos: i) por un lado, porque a diferencia de lo que ocurre en el seno del matrimonio, la atribución del uso de la vivienda en las uniones convivenciales forma parte del régimen supletorio y no imperativo del que las partes pueden sustraerse por pacto en contrario, ii) por el otro lado, el art. 526 establece un plazo máximo de dos años de ocupación de la vivienda que el art. 443 no contempla en el caso del matrimonio, donde sólo se indica que el juez debe estipular un plazo, sin señalar un tope que puede no ser adecuado a los intereses de la familia[14].
 
Se afirma, que la cuestión no queda zanjada por aplicación de las normas generales en materia de alimentos, sean éstos derivados de la responsabilidad parental (arts. 658 del CCyC) o del parentesco (arts. 537 del CCyC), que en ambos casos comprende lo necesario para la habitación de los hijos, ya es que el interés del hijo no sólo significa proteger el ámbito material indispensable para su subsistencia y formación, sino evitar el daño que podría ocasionar a su estabilidad emocional arrancarlo de su centro de vida, es decir, del lugar donde el niño o persona vulnerable hubiese transcurrido la mayor parte de su existencia, lo que puede implicar el alejamiento de sus amigos o referentes, del colegio al cual concurría, y de sus habituales lugares de recreación[15].
 
b.- Segundo supuesto: acreditar la necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
 
El segundo supuesto, se refiere a la situación del conviviente sin hijos a su cargo, a quien la norma le reconoce el derecho a permanecer en el hogar si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata. Entiendo, que la ley protege situaciones excepcionales donde se advierte una evidente desventaja patrimonial de uno de los convivientes frente al otro, y que se traduce al plano habitacional.
 
Por tal razón, el juez analizará su procedencia con cautela, teniendo seguramente en cuenta si el cónyuge que reclama el uso temporal de la vivienda ha recibido la compensación económica prevista en el art. 524 del CCyC. Es que si bien se trata de cuestiones que responden a distintos fundamentos, se impone examinar de manera integral la situación patrimonial del requirente para evitar un abuso del derecho. En otras palabras, la situación más desventajosa, la necesidad de protección al más débil, son los elementos que justifican la atribución del uso de la vivienda familiar [16].
 
Se reafirma, que la protección del techo, del lugar donde desarrolla la existencia, es una cuestión de derechos fundamentales, que el común denominador de ambos supuestos es el grado de vulnerabilidad que se encuentra un conviviente frente a otro y que esta posición objetivamente más débil justifica privilegiar su situación frente al derecho del inmueble en cuestión del otro conviviente [17]. Sin embargo, a diferencia del primer supuesto, no se cuestiona en la doctrina y jurisprudencia la constitucionalidad del plazo de dos años que prevé la norma, ya que al encontrarse en juego derechos de personas adultas y potenciado la ley la igualdad de derechos entre convivientes parece ser justo que la norma habilite a restringir el derecho de propiedad de uno de los convivientes por un tiempo sobre la base del principio de solidaridad familiar.
 

V. Conclusiones 

La regulación que prevé el CCyC, en relación a todo el régimen de las uniones convivenciales, potencia el respeto por la autónoma personal de los miembros de la familia no matrimonial, se pondera los derechos de los adultos con las situaciones especiales que se puedan presentar, así se considera la situación de los hijos o de la persona adulta que se encuentre en una situación de mayor vulnerabilidad. Si bien, se discute sobre la constitucionalidad – convencionalidad del plazo de dos años que prevé la norma, no se puede asumir una postura en abstracto, debiendo aplicar la argumentación desarrolladla por la doctrina a cada caso concreto, y así se arribará a decisiones justas que avisten las necesidades, derechos e intereses de todos los miembros del grupo familiar no matrimonial. 

Notas 

[1] MOLINA DE JUAN, Mariel, “Uniones convivenciales y patrimonio. Lo tuyo, lo mío, ¿y lo nuestro?”, 5-may-2015, MICROJURIS, Cita: MJ-DOC-7197-AR | MJD7197.
[2] A las simples uniones, se les reconoce otros efectos que se encuentran, dispersos a lo largo de todo el ordenamiento civil y en leyes especiales como por ejemplo: legitimación para solicitar la declaración de incapacidad y de capacidad restringida (art. 33, inc. b del CCyC), facultad para otorgar el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud respecto del conviviente (art. 59 del CCyC), para tomar la decisión en cuanto al modo y circunstancias de las exequias e inhumación, así como la dación de todo o parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos si la voluntad del conviviente fallecido no ha sido expresada, o no es presumida (art. 61 del CCyC), pueden ejercer las acciones de protección del nombre del conviviente fallecido (art. 71 del CCyC), pueden ser designados como curadores del conviviente incapaz (art. 139 del CCyC), pueden solicitar ser continuadores de la locación (art. 1190 del CCyC), tienen legitimación para reclamar las consecuencias no patrimoniales por la muerte o gran discapacidad del conviviente (art. 1741 del CCyC); tiene derecho a reclamar la pensión en caso de muerte de su conviviente ( art. 53 de la Ley 24241) etc.
[3] LLOVERAS, Nora, “La protección constitucional de la vivienda familiar”, LL 1993-E-812.
[4] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Protección jurídica de la vivienda familiar, Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 29.
[5] El derecho de acceso a una vivienda digna en el plano internacional está plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 25 reconoce el derecho de toda persona "a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. ..." en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en tanto en él los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia" y asumen el compromiso de tomar "medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento" (art. 11.1). Asimismo, la observación número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional versa sobre "el derecho a una vivienda adecuada". En la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial: "En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos siguientes: (...) e) los derechos económicos, sociales y culturales, en particular: (...).. El derecho a la vivienda...." (art. 5). En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre se encuentra plasmado el derecho de toda persona "a que su salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad" (art. XI) ( ampliar en BOQUIN, Gabriela Fernanda - CUFARI, Ezequiel, “El derecho a la vivienda como Derecho Humano: su recepción en la jurisprudencia y en el Código Civil y Comercial”, Sup. Const. 2016 (mayo), 24/05/2016, 19 - LA LEY2016-C, Cita Online: AR/DOC/613/2016).
[6] MIGNON, María Belén y RÍOS, Juan Pablo, “Atribución de uso de la vivienda familiar. Vivienda y personas en condiciones de vulnerabilidad”, RDF 80, 17/07/2017, 155 Cita Online: AP/DOC/477/2017.
[7] MOLINA DE JUAN, Mariel, “La protección de la vivienda. Visión de la jurisprudencia a partir del Código Civil y Comercial”, Cita Online: AP/DOC/486/2017.
[8] MOLINA DE JUAN, Mariel y LAMM Eleonora, “Efectos patrimoniales del cese de las uniones convivenciales” Revista Derecho Privado Comunitario, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015
[9] PELLEGRINI, María Victoria, las uniones convivenciales, Buenos Aires, Erreius, 2017, p.83.
[10] Resulta ser una aclaración necesaria que el CCyC abre juego a la elección por parte de los futuros esposos- o una vez casados-de optar por el régimen patrimonial matrimonial, pero establece dos tipos de régimen, de la comunidad o de separación de bienes, dentro da cada régimen, se estipulan sus propias reglas, de las que no se pueden los cónyuges apartar.
[11] PELLEGRINI, María Victoria, las uniones convivenciales, Buenos Aires, Erreius, 2017, p.84.
[12] LLOVERAS, Nora, ORLANDI Olga y FARAONI Fabian, TRATADO DE DERECHO DE FAMILIA, Tomo II, Buenos Aires, Rubinzal Culzoni 2014, p.197.
[13] Cam.Civ. y Com. Mar del AnclaPlata, Sala II, autos “S. M. L. c. R. M. A. s/ materia a categorizar”, (16/05/2018), RCCyC 2018 (agosto), 01/08/2018, 148 AR/JUR/19469/2018 con comentario de FORTUNA, Sebastián, “Ley aplicable y protección de la vivienda tras el cese de la unión convivencial”, DFyP 2019 (marzo) ,43.
[14] MILLAN, Fernando, “Atribución de la vivienda ante la ruptura familiar”, DFyP 2015 (octubre), 07/10/2015, 39, Cita Online: AR/DOC/3198/2015 se puede ampliar en FAMÁ, María Victoria, “ El uso de la vivienda familiar al cesar la unión convivencial”, LA LEY 14/04/2015, 14/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 92, Cita Online: AR/DOC/815/2015
[15] FAMÁ, María Victoria, “ El uso de la vivienda familiar al cesar la unión convivencial”, LA LEY 14/04/2015, 14/04/2015, 1 - LA LEY2015-B, 92, Cita Online: AR/DOC/815/2015 en el mismo sentido se pronuncia FORTUNA, Sebastián, “Ley aplicable y protección de la vivienda tras el cese de la unión convivencial”, DFyP 2019 (marzo) ,43
[16] MIGNON, María Belén y RÍOS, Juan Pablo, “Atribución de uso de la vivienda familiar. Vivienda y personas en condiciones de vulnerabilidad”, Publicado en: RDF 80, 17/07/2017, 155, Cita Online: AP/DOC/477/2017.
[17] PELLEGRINI, María Victoria, las uniones convivenciales, Buenos Aires, Erreius, 2017, p.236.
 

Por Nadia Anahí Tordi - publicado el 09/05/2019

Videos sobre el régimen de las uniones convivenciales (principales aspectos)

- Régimen patrimonial

- Medidas cautelares (atribución de vivienda, alimentos, etc.)

- Compensaciones económicas