DEUDA POR ALIMENTOS ATRASADOS: fijación de cuota suplementaria. Pago en cuotas.

27.06.2018 15:58

En los términos del art. 645 del CPCC, debe fijarse una cuota suplementaria (respetando las disposiciones sobre inembargabilidad de salarios) para poder hacer frente a una deuda por alimentos atrasados.

El Código Procesal establece en su art. 645, titulado “Alimentos atrasados” que “respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”.

Así, expresa Kielmanovich que este artículo dispone que se fijará una cuota suplementaria, de acuerdo a las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en el número y monto (que no podrá superar el porcentaje de inembargabilidad que consagra la ley) que determine el prudente arbitrio judicial, y en forma independiente.

Asimismo, el citado autor expresa que esa cuota suplementaria se establece para que el deudor pueda cumplir con facilidades el pago de las cuotas devengadas que se han ido acumulando durante la tramitación del juicio de alimentos y desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva (y constituye una clara manifestación de la idea de humanización del proceso a la que se aspira como nota no inconciliable con la más rápida y eficaz resolución de los conflictos), a partir de una cuidadosa ponderación del caudal económico de aquél, la situación propia de los alimentados y el tiempo prudencial que la cancelación de la deuda importará sobre tales bases”. (KIELMANOVICH, Jorge L. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado.- 5ª ed. – Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010. p. 1193).

También se ha dicho que “la cuota suplementaria de alimentos no debe exceder, de conformidad con el art. 645 del CPCCN, el 20% de los ingresos del alimentante, limitación que cabe observar con independencia de las sumas asignadas a los alimentos ordinarios”. (C.Nac.Civ., sala B, 8/4/1997, “T., L. R. v. W.,C.” C.Nac. Civ., sala G, 5/10/1981, “m. de V. M., L. v. V. M., R.” LL 1982-A-366).

Por su parte, Gozaíni expresa que el dispositivo legal permite al deudor abonar los alimentos devengados durante el juicio en diversas cuotas cuyo número y monto deja librado al prudente arbitrio judicial. Con ello se pretende evitar un innecesario perjuicio económico al obligado al pago, sin que tal procedimiento redunde en detrimento de la alimentada, quien ve asegurada su necesidad alimentaria con la nueva cuota fijada.

La razón de ser del precepto es evitar que la cuota suplementaria, sumada a la pensión alimentaria principal, engrose excesivamente el total adeudado, ocasionando un perjuicio desmedido al alimentante. (GOZAINI, Osvaldo Alfredo. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Anotado: Segunda Ed. Actualizada y Ampliada – 2ª ED.-Buenos Aires: La Ley, 2006. p. 386).

Respecto de la cantidad de cuotas a fijarse, la misma deberá ser tal que permita que el monto de la cuota no exceda el tope de embargabilidad de mis ingresos, no habiendo un límite máximo previsto por la ley.

Así, en un reciente caso en la Sala E de la Cámara Civil, se confirmó un fallo en el cual se había fijado en 27 la cantidad de cuotas mensuales. Puntualmente, se dijo que “Ello así, en los términos del art. 645 del Cód. Procesal, ponderando la condición del demandado, el monto que arrojó la liquidación aprobada que luce a fs. 643/647 y demás circunstancias aludidas en la sentencia de fs. 588/592, confirmada a fs. 635/636, valoradas en su conjunto, se considera prudente y equitativo confirmar la resolución recurrida, pues si se tiene en cuenta aquel monto no puede presumirse que el demandado tenga la solvencia para hacer frente a la aludida erogación en la forma propuesta por la parte actora, con más la cuota alimentaria allí establecida, por lo cual las quejas sobre el punto deben desestimarse”. (CNCiv. Sala E. Da Ronco, Jorgelina Noemí y otros c. Flores, Fernando Daniel s/ alimentos (10/07/2013) DJ 05/02/2014, 100).

En otro caso, la Sala K de la Cámara Civil redujo las cuotas fijadas por el Juzgado de Primera Instancia (36 cuotas) y las fijó en 24 cuotas mensuales (CNCiv. Sala K, “S., S. M. y otro c. M., A. H.” 24/08/2005)

En fin, la doctrina y jurisprudencia citadas son contestes en señalar que el monto de la cuota suplementaria a fijarse debe guardar conexión directa con los ingresos del alimentante. Específicamente, el art. 645 del Código Procesal circunscribe el valor de dicha cuota a lo establecido en las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones.

Así, no debería establecerse una cuota suplementaria que supere el 20% de los ingresos netos del alimentante, so pena de infringirse lo expresamente establecido por el artículo citado.