Discrepancia entre dos salas de un mismo Tribunal acerca del inicio del cómputo del plazo de caducidad para reclamar la compensación económica.

23.01.2019 15:17
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro sostiene que el plazo comienza a correr desde que la sentencia de divorcio adquiere firmeza, mientras que la Sala I de ese cuerpo colegiado afirma que el plazo comienza a correr a partir de la fecha del dictado de la sentencia de divorcio.
Es necesario que la Cámara de San Isidro se reúna prontamente en un plenario y unifique su criterio.
 
Fallo  de la Sala III
 
En la ciudad de San Isidro, a los 27 días del mes de Octubre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, Doctores María Irupé Soláns y María Fernanda Nuevo para dictar sentencia interlocutoria en el juicio: “G. R. B. c/ D. G. A. s/ Acción de Compensación Económica” –Causa n° SI-3438-2016-; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Jueces Soláns y Nuevo, resolviéndose plantear y votar las siguientes
 
C U E S T I O N E S
 
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada
 
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
 
V O T A C I O N
 
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SOLÁNS DIJO:
 
El Caso.
 
A fs. 4, obra solicitud de trámite presentada por R. B. G. ante la Receptoría General de Expedientes el 30 de diciembre de 2016 (fs. 4vta.), promoviendo acción de compensación económica contra G. A.D.
 
A fs. 6, obra certificación del actuario dando cuenta que a fs. 51 de los autos caratulados “D. G. A. c/ G. R. B. s/ Divorcio Por Presentación Unilateral” (Expte. n° 3438) obra sentencia de divorcio vincular de fecha 28 de Junio de 2016 que declaró disuelto por divorcio el vínculo matrimonial retroactivo al día de la notificación de la demanda, 12 de abril de 2016. También que a fs. 56, obra sentencia aclaratoria del día 5 de septiembre de 2016 respecto al nombre del actor.
 
La solución dada en primera instancia.
 
La Sra. Juez “aquo” rechazó “in limine” la pretensión de fijación de compensación económica deducida por la Sra. R. B. G..
 
Para así decidir, la Juzgadora consideró que la peticionante carece de acción para reclamar la compensación económica pretendida.
 
Para llegar a dicha conclusión tuvo en cuenta lo dispuesto por el art. 442 in fine del C.C. y C. en cuanto dispone que, la acción de reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
 
Con fundamento en lo dispuesto por el art. 2 del mismo cuerpo legal, artículos 18 y 19 de la C.N., y las razones de ser del corto plazo de caducidad establecido por el art. 442 del C.C. y C.; entendiendo que la ley debe ser interpretada, en primer término, teniendo en cuenta sus palabras, y que no corresponde distinguir donde el legislador no lo hace, en tanto la sentencia de divorcio se dictó el día 28 de Junio de 2016, consideró que el plazo de caducidad establecido por el art. 442 del C.C. y C., hasta el cual las partes podían articular su pretensión de compensación económica, venció el día 28 de Diciembre del mismo año.
 
En tanto las presentes actuaciones fueron sorteadas el día 30 de Diciembre del año pasado (fs. 4vta.), con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo establecido por el artículo 442 del C.C. y C. -28 de Diciembre-, concluyó que la actora carece de acción para reclamar la compensación económica pretendida.
 
La articulación recursiva.
 
La actora apela a fs. 10 conforme los agravios de fs. 12/13.
 
Los agravios.
 
La recurrente se agravia porque la Sra. Juez “aquo” consideró operada la caducidad de la acción de compensación económica, el día 28 de diciembre del año pasado.
 
Sostiene que el plazo de caducidad debe ser computado desde que quedó firme la sentencia de divorcio. Cita, en apoyo de su afirmación, doctrina, y jurisprudencia de esta Sala.
 
Afirma que al 14 de diciembre de 2016, conforme surge de los autos sobre divorcio, la sentencia recaída en esos obrados aún no se encontraba firme, puesto que aún la misma no se le había notificado.
 
Por tal razón afirma, que al momento de interposición de la demanda, el plazo de caducidad establecido por el art. 442 del C.C. y C. no se encontraba vencido; por lo cual, no correspondía rechazar “in limine” la acción incoada.
 
Se agravia también porque la Juzgadora no tuvo en cuenta la sentencia aclaratoria de fecha 5 de Septiembre de 2016, puesto que entiende que, aun atendiendo a las palabras de la ley, el cómputo del plazo debía contarse a partir de la fecha de dicha sentencia aclaratoria -5 de Septiembre-. Cita y transcribe jurisprudencia que en lo pertinente dice que, si lo resuelto en la instancia aclaratoria integra el cuerpo de la sentencia dictada que se pide sea aclarada, no queda más que interpretar que solo recién a partir de la notificación de la instancia aclaratoria puede empezar a contarse el plazo.
 
Solicita que sea revocada la sentencia que rechaza “in limine” la acción de compensación económica deducida.
 
El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados.
 
En la sentencia de primera instancia se establece la caducidad de la acción de compensación en función de considerar que la manda del art. 442 in fine del C.C. y C. determina que el plazo allí previsto se debe contar desde el dictado de la sentencia de divorcio (en el caso: 28 de Junio de 2016).
 
Al respecto cabe considerar que la aplicación del art. 442 in fine del C.C. y C., no debe efectuarse en forma aislada sino en el marco/ámbito del sistema propio en el que fue dictada (Capítulo 8 Disolución del matrimonio, Sección 3 Efectos del divorcio), ello determina que el inicio del cómputo del plazo de caducidad reglado sea un “efecto” de la sentencia judicial de divorcio a la que refiere la norma.
 
La sentencia carece, en principio, de efectos hasta que el pronunciamiento no logra la estabilidad propia de la cosa juzgada; que, como elemento fundamental del derecho procesal, es una característica indispensable de la jurisdicción, un efecto necesario del proceso, o la consecuencia necesaria del derecho a la tutela judicial (Jordi Nieva Fenoll, “La cosa Juzgada”, pág. 126, notas n° 536 –Lourido Rico, “La cosa juzgada”, cit. P. 25-; n° 537 –Fazzalari, Istituzioni, cit. P. 471-; n° 538 –Guasp Delgado, Derecho procesal Civil, cit. P. 556-; n° 539 –Rosenberg; Schwab; Gottwald, Zivilprozessrecht, (2004) cit. P. 1055-).
 
Así, el precepto establecido en la ley de fondo no puede sustraerse de las reglas propias del debido proceso, por lo que si en el proceso judicial la declaración del divorcio carece de efectos hasta su firmeza, resulta palmario que el efecto previsto por el art. 442 in fine del C.c. y C. –comienzo del cómputo del plazo para interponer la acción de compensación- no puede producirse antes que la decisión judicial alcance el status de cosa juzgada (doct. arts. 17, 18 y 19 de la C.N. En este sentido, causa SI-43388-2015 caratulada: “O., L. F. c/ Y., M. E. s/ acción de compensación económica” del 12/5/2016, r.i. n° 187/2016 de la Sala III).
 
Asimismo, cabe destacar que en consonancia con lo expuesto se ha expedido destacada doctrina  (Lorenzetti, “Código….”, Tomo II, págs. 768/769; “Nuevo Código Civil y Comercial Unificado 2015” comentado por Medina y Rivera, pág. 569).
 
De los autos tramitados entre las partes sobre divorcio surge que la actora, Sra. G., fue notificada de la sentencia de divorcio el día 26 de abril del corriente mediante la cédula glosada a fs. 72/73. Cabe entonces concluir que la presente acción fue iniciada en término (art. 442 in fine del C.C. y c.) puesto que la presente demanda fue incoada el día 30 de Diciembre de 2016 (fs. 4vta.).
 
Entonces, corresponde, en orden a lo prescripto por el art. 442 in fine del C.C. y C., revocar la sentencia apelada, debiendo proseguir los autos según su estado por ante el Juez de la instancia de origen puesto que en el pronunciamiento apelado la Sra. Juez “aquo” no se ha expedido sobre el fondo del asunto, razón por la cual, su pronunciamiento no implicó prejuzgamiento, atento que no valoró los derechos invocados por las partes (conf. Morello…, “Códigos…”, Tº II-A, pág. 497: arg. Causa nro. 100.310 R.I. 427, 23/5/06 de la Sala II).
 
Voto por la negativa.
 
A la misma cuestión, la Señora Juez Dra. Nuevo por iguales consideraciones, votó también por la negativa.
 
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA SOLÁNS DIJO:
Atento a la forma en que se decidió la anterior cuestión, corresponde: revocar la sentencia apelada en cuanto rechazó “in limine” la acción de compensación económica deducida, debiendo proseguir los autos según su estado por ante la Juez de la instancia de origen. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen por su orden por no haber mediado contradicción (art. 68 del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dec-ley 8904/74).
 
A la misma cuestión, la Señora Juez Dra. Nuevo por los mismos fundamentos votó en igual sentido.
 
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
 
S E N T E N C I A
 
POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo: se revoca la sentencia apelada en cuanto rechazó “in limine” la acción de compensación económica deducida, debiendo proseguir los autos según su estado por ante la Juez de la instancia de origen. Las costas devengadas ante esta Alzada se imponen por su orden por no haber mediado contradicción (art. 68 del C.P.C.), a cuyo fin se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad legal (art. 31 del dec-ley 8904/74).
 
Reg.y Dev.
 
    María Irupé Soláns             María Fernanda Nuevo
 
Juez                                                           Juez
 
Ana María Breuer
 
Secretaria
 
 
 
 
 
Fallo de la Sala I
 
En la Ciudad de San Isidro , Provincia de Buenos Aires, a los 17 días del Abril de Dos mil dieciocho se retienen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial
del Departamento Judici al de San Isidro, Ores. Carlos Enrique Ribera y Hugo O.H. Llobera, para dictar sentencia
interlocutoria en el juicio: “V. L. M. F. C/ B. G. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” Y habiéndose oportunamente practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal Civil Y Comercial), resulta que debe observarse el siguiente orden: doctores Llobera y Ribera, resolviéndose, plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es justa la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el señor juez doctor Llobera dijo:
 
I. La apelación
Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por la actora (fs. 110), contra la resolución del 6-12-2017 que hizo lugar a la caducidad de la acción de compensación económica alegada por el demandado, por haber transcurrido el plazo de los seis meses previsto por el artículo 442 del CCyCN desde el dictado de la sentencia de divorcio (fs. 109).
 
II) . Los agravios
M. F. V. .L. se agravia de la resolución apelada por entender que carece de fundamentación suficiente conforme el artículo 34 del CPCC al omitir considerar los argumentos expuestos en su presentación donde sostuvo que el plazo para reclamar la compensación económica comienza a correr desde que ésta adquiere firmeza. Considera que la jurisprudencia avala su postura y cita un Fallo de la Sala III de este Tribunal.
 
III) . Los antecedentes
El 3-10-2016 se inició la solicitud de compensación económica (fs. 3).
El 7-10-2016 se dio trámite y el Consejero de Familia fijó audiencia para que concurran las partes el 24-10-2016 (fs. 13) a la que sólo compareció la actora (fs. 14).
 
Atento el resultado de la célula (fs. 15/17), V. L. solicitó una nueva audiencia y requirió notificar al domicilio real de B. bajo responsabilidad de su parte (fs. 18).
El 8-11-2016 se señaló una nueva convocatoria para el 6-12-2016 (fs. 19) y se notificó al demandado el 5-12-2016 (fs. 20/21)
 
El 6-12-2016 no compareció persona alguna de lo que se dejó constancia en el acta respectiva. (fs. 22).
 
El 14-2-2017 la actora denunció un nuevo domicilio real del demandado y solicitó nueva audiencia (fs. 259), la que se fijó para el 15-3-2017 (fs. 26), luego para el 11-4-2017 (fs. 30) y posteriormente para el 3-5-2017 (fs. 32)
 
G. M. B. manifestó que existían cuestiones médicas que le impedían concurrir a las audiencias fijadas y el 26-5-2017 solicitó que se de por concluída la etapa previa.(fs. 33 ; 38/40 y 43), lo que así se dispuso el 30-5-2017 (fs . 49)  El 30-5-2017 M. F.. V. L. interpuso demanda por compensación económica (fs. 55/68)·
 
El 6-6-2017 el Juzgado solicitó que aclare la presentación atento lo dispuesto por el artículo 442 último párrafo del CCyCN (fs. 69).
 
El 12-7-2017 la actora manifestó que fue notificada de la sentencia de divorcio el 24-6-2016 y expone que el plazo que prevé el último párrafo del articulo 442 del CCyCN comienza a correr desde que el pronunciamiento adquirió firmeza, lo que ocurrió el 4-7-2016 y citó jurisprudencia de la Sala III de esta Excma Cámara Civil y comercial que avala su postura (fs. 74) .
 
El 31-7-2017 se dió trámite a la pretensión a la que se le imprimió el trámite sumario y se ordenó correr traslado de la demanda (fs. 75).
 
El 29-8-2017 G. M. B. opuso caducidad de la acción atento la fecha de la sentencia de divorcio y lo dispuesto por el articulo 442 del CPCC.
 
Asimismo opuso excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda por no determinarse el monto de lo
reclamado. Subsidiariamente contestó oponiéndose a la pretensión (fs. 97).
 
El 2-11-2017 M. F. V. L. contestó el traslado y solicitó se rechacen los plantees del demandado con costas (fs. 101/106).
 
El 6-12-2017 se resolvió hacer lugar al planteo de caducidad deducido por el demandado y se desestimó la demanda por caducidad de la acción citó un precedente de esta Sala (fs. 108/109).
 
IV. La solución
La resolución del presente caso importa determinar el momento en que comienza a computarse el término previsto en el artículo 442 del Código Civil y Comercial de la Nación para accionar por compensación económica, es decir, si comienza a correr desde el momento en que se dictó la sentencia de divorcio (en el caso 20-11-2015) o al quedar firme esta decisión.
 
El nuevo ordenamiento contempla la caducidad como una forma de extinción de derecho, de efectos rotundos y terminantes y les da un régimen especifico en los articulos 2566 a 2572 del CCyCN (Lopez Mesa, Marcelo “Código Civil y Comercial de la Nación. Caducidad de Instancia. Caducidad de Derecho. Prescripción LL 29-9-2015; cita on line AR/DOC/3350/2015).
 
De manera que existen ciertos derechos que no acuerdan a su titular la facultad de ejercitarlos cuando lo crean conveniente, sino que, por el contrario, le demandan dicho ejercicio dentro del término señalado para ello por la ley o por la voluntad de lo contrario se extinguen (Márquez, José Fernando y Calderón, Maxirniliano Rafael., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y Comercial”, LL 2015-C, 743, cita on line, AR/DOC/1454/2015).
Conforme a ello el artículo 442 del CCyCN en su parte final nos dice que la acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
 
Esta Sala ha dicho que este plazo corto de caducidad tiene su fundamento en que se procura que los cónyuges resuelvan todas las cuestiones patrimoniales que se derivan de la ruptura matrimonial de manera simultánea al divorcio. Además, como el objeto de esta figura es compensar el desequilibrio económico que se produce a causa y como consecuencia del divorcio, es en ese momento en que debe fijarse y no sirve a estos fines que transcurra un tiempo prolongado desde que se dicte sentencia. De esta forma se evita el abuso del derecho que podría configurarse si después de años de dictada la sentencia se habilita a los cónyuges para continuar con pleitos relacionados a la situación patrimonial de cuando estaban casados. El CCyCN promueve que se solucionen en forma rápida los conflictos post divorcio (Conf ·Herrera-Caramelo-Picasso, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, To: II, pág. 79; Registro no218, del 23-5-2017, “C.F., F. G. e/ P., G. A. s/ acción de compensación económica”).
 
El artículo 442 del CCyCN es claro en cuanto a que el plazo en cuestión debe computarse desde el dictado de la sentencia de divorcio, y no así desde su notificación a los eventuales interesados y tampoco desde que aquella adquiera firmeza siendo aplicable el principio general en materia de interpretación jurídica que, donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir y en el caso la disposición en estudio es contundente en cuanto al momento en que debe comenzar a computarse el término en cuestión: desde el dictado de la sentencia de divorcio (Conf. CNCiv. Sala “A”, ” M.’ C., C. c. / P. M. H. s/ fijación de compensación art. 524 , 525 CCCN”, del 10-5-2017; esta Sala Registro n°218, del 23- 5-201 7 , “C. F., F. G. c/ P., G. A. s/ acción de compensación económica”).
 
Resulta lógico que si uno de los cónyuges que a causa y como consecuencia del divorcio sufre un desequilibrio patrimonial y pretende que se lo compense por ello, ejerza su derecho en un tiempo cercano al acontecimiento que le generó su perjuicio.
 
En el caso de autos la actora inició su pedido de compensación económica el 3-10-2016 ( fs. 3 vta.), es decir, casi un año después de dictada la sentencia de divorcio que ocurrió el 20-11-2005 conforme  surge de los autos  “V. L. M. F. c/ B. G. M. s/ divorcio por  presentación unilateral” que tengo a la vista (fs. 161/162) y sostiene que los seis meses de plazo que prevé el artículo 442 del CCyCN comienzan a correr desde que la sentencia de divorcio quedó firme, 4-7-2016  y no desde su dictado 20-11-2015 (fs. 112/117).
 
Cabe aclarar que la firmeza o no de la decisión tendrá importancia para el  caso que se cuestione alguno de los efectos de la sentencia de divorcio pero no para ejercer un derecho autónomo como  es “el reclamo por
compensación económica” que conozco porque de antemano la norma dice que el plazo de caducidad comenzará a correr desde que se dicte la sentencia y no desde que se notifique o quede firme.
De manera que la sentencia de divorcio extendida y firmada por el juez produce plenos afectos a los fines de computar el plazo de caducidad del derecho a accionar por compensación económica.
En tal sentido comparto y reproduzco el fallo citado de la Sala “A” de la Excma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dispuso que “el plazo de caducidad previsto en e l articulo 442 del CCyCN es consecuencia directa de la compensación económica reclamada tras haberse dictado la sentencia de divorcio.
Así que es desde dicho acto que debe computarse y no desde su modificación ni tampoco desde que la misma
adquiera firmeza”. Y aclara que “el hecho de que la demandante conociera o no la existencia de la sentencia
en nada afecta el transcurso del término de caducidad, el cual por imperativo legal, debe computarse desde el
momento del dictado de la sentencia” (sumario no 26.200 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).
 
En igual sentido se expidió la Sala “J” del mismo Tribunal al sostener que la acción para  reclamar la compensación económica tiene un plazo de caducidad que se cumple a los seis meses contados desde el dictado de la sentencia de divorcio (Sumario n°25.643 de la Base de Datos de la Secretaría y Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCiv. Sala “J”, “S., A. A. c/ P., O. R. s/ Fijación de compensación arts. 524, 525 CCCN” del 7/10/2016).
También asi lo sostuvo esta Sala en un tema similar “C. F.,  F. G. c/ P., G. A. s/ acción de compensación económica”, Registro n°218, del 23-5-2017.
 
De manera que si la intención de alguno de los esposos es la de iniciar un reclamo de compensación
económica y la ley señala que el plazo de caducidad es breve y que comenzará a correr desde el dictado de la
sentencia que decrete el divorcio vincular por aplicación del articulo 442 “in fine” del CCyCN, el interesado
deberá estar atento al trámite y ejercer su derecho en la oportunidad procesal que establece el artículo 442 del
CCyCN. Para tal afirmación considero, asimismo, que el articulo 2 del Titulo Preliminar del mismo cuerpo legal
nos da la pauta para interpretar la ley y dice que debo tener en cuenta sus palabras y sus finalidades, la que en
este caso es la de resol er todos los conflictos que genera el divorcio en un tiempo cercano al dictado de la
sentencia y además, otro principio rector dice que los derechos deben ser ejercidos de buena fé (art. 9 del
CCyCN).
 
No debemos perder de vista que al tratase de una herramienta destinada a lograr un equilibrio patrimonial, es necesario realizar un análisis comparativo de la situación patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio. Todo ello en orden a una visión real y actualizada del estado patrimonial de cada una de las partes y ante un eventual desequilibrio proceder a su recomposición. Por estas razones se fija un plazo de caducidad para reclamarlas de seis meses, computados desde el divorcio (Conf. “Fundamentos del Proyecto de Código Civil Y Comercial de la Nación” presentado por el Dr. Ricardo Lorenzetti” editorial Rubinzal-Culzoni,pag. 560) · Esa fotografía no sería igual si el tiempo se prolonga hasta que se notifique la sentencia y ésta quede firme.
 
Además, de acuerdo a la regla de inalterabilidad del plazo de caducidad que resulta inmune a cualquier vicisitud que pudiera acontecer durante su curso, resulta irrelevante que el perjudicado haya estado imposibilitado de ejercer su derecho porque la única acción que impide que se produzca la caducidad es el efectivo ejercicio del derecho en los términos del artículo 2569 del CCyCN. Ello sin perjuicio del supuesto contemplado por el inc. b) de dicha norma, el cual no se presenta en el caso d e aut o S . (Márquez, José Fernando y Calderón, Maximiliano Rafael., “Prescripción y caducidad en el Código Civil y comercial”, LL 2015-C, 743, cita on line, AR/DOC/1454/2015) ·
 
Y si bien el artículo 2572 del CCyCN se refiere a la prohibición para el Juez de declarar de oficio la caducidad del derecho cuando la cuestión debatida en la causa es disponible para las partes, nada impide que planteo sea formulado  por el el demandado por vía de excepción (Santarelli Fulvio, comentario al art. 2572 del CCyCN, en Alterini, Jorge H. Código Civil y Comercial Comentado, LL, Bs, As, 2015,  t . XI, p. 884), como sucede en autos donde B. expresamente opuso la caducidad al contestar el traslado de la demanda (fs. 90/97).
 
A ello se suma que en este caso, además de haberse iniciado la compensación económica fuera del plazo previsto
por el articulo 442 “in fine” del CCyCN, hay otra situación a tener en cuenta y es que luego de la entrada en vigencia del  nuevo ordenamiento civil, G. M. B. adecuó su pretensión de divorcio y acompañó su propuesta reguladora, la que fue rechazada por la aquí actora. Ello motivó la providencia del 23-9-2015 por la que el Juez hizo saber a las partes que los autos pasarían a dictar sentencia y con posterioridad serian remitidas al Consejero de Familia a los fines de que convoque a una audiencia para intentar una solución consensuada de las propuestas (fs . 151 de los autos sobre divorcio).
 
En cumplimiento de ello, luego del pronunciamiento que disolvió el vínculo el 20-11-2015, M. F. V. L. junto a su letrado patrocinante concurrieron a la audiencia que convocó el Juzgado para el 11-2-2016 (fs. 166) y frente al Consejero dejaron constancia de la inasistencia del demandado (fs. 173 del proceso de divorcio). De manera que cuando asistieron a la audiencia lo hicieron sabiendo que la sentencia de divorcio ya se había dictado porque así lo
había dispuesto la providencia del 23-9-2015 que se encontraba firme.
 
A la luz de lo analizado precedentemente, teniendo en cuenta que a la fecha de la interposición de la presente acción, 3-10-2016-, ya había transcurrido el plazo previsto por el artículo 442 del CCyCN, no cabe más que mantener lo decidido en la instancia de grado.
Teniendo en cuenta que la demandante ha tomado en consideración lo resuelto por la Sala III, en diverso sentido y lo novedoso de la cuestión considero que las costas han de imponerse en el orden causado.
Por lo expresado y lo dispuesto por los artículos 14 y 18 de la Constitución Nacional artículos 10, 15, 168 y 171 de la Constitución Provincial; artículos 2, 6, 9, 442, 2566 a 2572, ss y ce del Código Civil y Comercial de la Nación,
Voto por la afirmativa.
El señor Juez Dr. Ribera por los mismos fundamentos votó por la afirmativa .
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
 
SENTENCIA
Por lo expuesto en el Acuerdo que antecede, se confirma la resolución apelada del 6-12-2017 (fs. 108/109). Las costas se imponen en el orden causado. Se difiere la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad.
Regístrese y devuélvase.
 
Carlos Enrique Ribera         Hugo O. H. Llobera
Juez                                              Juez
 
Santiago Juan Lucero Saá
Secretario