El cuidado de los hijos tiene un valor económico y representa para el progenitor que está a cargo de ellos una contribución a la obligación alimentaria.

01.10.2015 18:04

 “El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado”

Cámara Nacional en lo Civil, Sala  J

Expte.54.963/13 “D., A. c/D C., F. N. s/Aumento de cuota alimentaria” Juzgado N°81 //nos Aires, de Septiembre de 2015.-

Y VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Por la resolución dictada a fs.481/487, se hace lugar al incremento de la cuota alimentaria a cargo del demandado, fijándose la misma en la suma de $ 5.000 que se incrementará semestralmente conforme lo establecido en los considerandos, mas el pago de la cuota, matrícula escolar y medicina prepaga X como viene realizándolo hasta la fecha, que deberá hacerse efectiva del 1 al 5 de cada mes, por adelantado, desde la fecha de inicio de la mediación.- No conteste con ello, ambas partes apelan tal decisión dando fundamento a sus recursos, el demandado mediante la presentación que luce a fs.490/496 y la actora con la de fs.510/512, habiéndose contestado mutuamente los agravios.- Tal disposición también fue motivo de queja para la Defensora de Menores de la instancia anterior, recurso que fue mantenido y fundado por la Sra.Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara a fs.532/534, quien solicita se rechace el recurso interpuesto por el alimentante y a su vez se modifique el decisorio dictado, elevándose el monto de la cuota alimentaria allí establecida.- II.- La reciente entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, el 1º de agosto de 2015, con posterioridad al dictado de la resolución recurrida, nos plantea la necesidad de determinar, en primer término, cuál es el derecho aplicable al caso, atento que en el nuevo ordenamiento se encuentran entrelazadas normas de derecho de fondo con otras netamente procesales. Sostiene de los Santos que la necesidad de incluir estas normas para asegurar la eficaz aplicación de las disposiciones sustanciales, deriva del carácter esencialmente instrumental del proceso respecto del derecho sustancial, y el Congreso Nacional cuenta con facultades para dictar normas procesales cuando sea pertinente asegurar la eficacia de las instituciones reguladas por los códigos de fondo y evitar el riesgo de desnaturalizar instituciones propias del derecho material (De los Santos, Mabel A., “Cuestiones procesales a la luz del Código Procesal Modelo de Familia (que responde al nuevo Código Civil y Comercial)”, Suplemento Especial Código Civil y Comercial de la Nación. Familia 2014 (diciembre), 04/12/2014, 125, La Ley Online: AR/DOC/4394/2014). El legislador podría haber resuelto expresamente la cuestión relativa al momento a partir del cual debían aplicarse las normas procesales que incluye, su aplicabilidad a los juicios en trámite, pero omitió consignar alguna previsión específica al respecto, por lo cual debe considerarse, siguiendo el criterio histórico de la Corte Suprema de la Nación, que las leyes que organizan los procedimientos son de inmediato aplicables a los juicios en trámite, en tanto no se invaliden actuaciones válidamente cumplidas con arreglo a las leyes anteriores ( CSJN, Fallos: 211:589; 220:30; 306:2101; 241:123; 307:1018; 317:499; 323:1285; 324:1411; 326:2095, entre otros). En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, según lo dispuesto en su propio art. 7, las nuevas normas procesales resultan ya operativas respecto a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, esto es, a aquellos juicios iniciados y no concluidos, o pendientes, en lo que fuera pertinente y considerando la preclusión de actos o etapas realizadas. Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1) constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus efectos. Roubier recurrió a la idea de “situación jurídica” estableciendo que ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio del efecto inmediato de la ley nueva) (Roubier, Paul, “Le Droit transitoire (conflits des lois dans le temps)”, Paris, 1960, citado por Medina, Graciela, “Efectos de la ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012-E, 1302 – DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012). Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1) la constitución (momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto período de tiempo. La doctrina de la relación jurídica establece criterios especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su constitución, sus efectos; y su extinción: 1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento en que estos efectos se producen, de modo que los efectos pasados se rigen por la ley antigua y los futuros por la ley nueva; 3) En cuanto a la extinción, se rige por la ley vigente al momento en que ésta ocurre. Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015), y no caben dudas que, cualquiera sea la óptica desde la que se analice la cuestión, la materia alimentaria constituye uno de los ejemplos más claros en los que tales efectos continúan a lo largo del tiempo hasta configurarse alguna de las causales de extinción de la obligación. III.- Conforme dispone el art.638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar, este cambio terminológico de “patria potestad” por la de “responsabilidad parental”, se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude, en primer término, a las “responsabilidades” de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la “responsabilidad familiar”. Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba insita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella “patria potestad” que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la NaciónComentado, Ricardo Luis Lorenzetti, Miguel F.De Lorenzo, Pablo Lorenzetti-Coordinadores, Tomo IV, Autora: Herrerra, Marisa, pág.264/265).- Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para “el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” y para “estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad” (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). Aquélla no sólo incluye las funciones nutricias (alimento, sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es, aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob.citada, pág.267). El desarrollo del niño se manifiesta de manera continua y de a poco va tomando integridad su propia personalidad.- Es allí, donde la responsabilidad parental se erige como magna función para ambos progenitores, que apunta a satisfacer las necesidades del hijo, teniendo como vértice esencial su interés superior. En tanto el niño crece, va clarificando su comprensión a cerca del peso, significado y sentido de sus conductas, lo que implica necesariamente ponerlo en posición de que en mayor o menor medida pueda ir, a su tiempo, ejerciendo los derechos que le sean propios, siendo así artífice de su proceso madurativo y desarrollo personal. Por esta razón, la noción de autonomía progresiva no se encuentra sujeta al estricto cumplimiento de una determinada edad cronológica, sino que atendiendo al caso concreto, y la calidad de acto de que se trate, habrá de ameritarse el grado de madurez tanto psíquica-anímica como intelectiva alcanzada por el niño, a fin de verificar, si cuenta con la cabal comprensión de la situación planteada y, en tal caso, pueda ejercer por sí los derechos que le asistan.- De esta forma, el art.639 recepta los principios por los que se rige la responsabilidad parental, a saber, el interés superior del niño, la autonomía progresiva del hijo conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo. A mayor autonomía disminuye la representación de los progenitores en el ejercicio de los derechos de los hijos y el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez.- Asimismo, diferenciado de la responsabilidad parental encontramos el cuidado personal que constituye uno de los deberes y derechos de los progenitores que derivan del ejercicio de aquella y atañe a la vida cotidiana del hijo (art.648) y que en caso de tratarse de padres no convivientes el cuidado personal puede ser asumido por uno de ellos o por ambos (art.649).- Por otra parte, el art.650 dispone que el cuidado personal compartido puede ser alternado o indistinto. En el cuidado alternado, el hijo pasa periodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado.- Nótese que, la figura del cuidado personal adquiere relevancia en todos aquellos supuestos en los cuales hay un “desmembramiento” entre titularidad y ejercicio. Es en este contexto de ruptura entre los progenitores en el cual la custodia personal tiene virtualidad. El cuidado personal involucra los pequeños actos de la vida cotidiana de los hijos que pueden ser de diversa índole. (Ob.citada, pág.330).- La flamante normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).- Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.- Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.- En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.(Ob.citada, Tomo citado, pág.399).-

Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art.643 del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.- El artículo 386, segunda parte, del Código Procesal establece: “No tendrán (los jueces) el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisorias para el fallo de la causa”. Mediante una interpretación conceptual, se denota que existe la facultad de valorar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas. Ello también significa que puede hacerse una comparación y un cotejo de los elementos para arribar a una fuerza convictiva. Es decir hay dos caminos: 1) expresar únicamente las pruebas que fueren esenciales y decisivas; 2) expresar las mismas y, además, formular una compulsa con las otras.- Así, cuando se realiza una confrontación de las piezas probatorias, es posible advertir cuál o cuáles ofrecen mayor grado de verosimilitud, cuál o cuáles exhiben mayor fuerza de credibilidad. Todo ello, por supuesto, es el resultado de un análisis en el cual se aprecian las piezas probatorias en sí mismas y en su relación con los demás. Emerge así un saldo. Este saldo precisamente es el que determina la selección de las pruebas y que, a la vez, lleva a su apreciación, entendida como la actividad intelectual que realiza el juzgador para determinar la fuerza probatoria relativa que tiene cada uno de los medios de prueba en su comparación con los demás, para llegar al resultado de la correspondencia que en su conjunto debe atribuirles respecto de la versión fáctica suministrada por las partes. La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia (conf. FenochiettoArazi, “Código Procesal (…)”, tomo II, página 356). El examen lógico conduce a ciertos principios de su ámbito.- A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios Morello-Sosa-BerizonceTessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).- En la especie, no obstante que en el escrito de inicio la actora expresa que la cuota actual que el padre abona a favor de su hijo es de $ 1.400, lo cierto es que del convenio agregado a fs.2 surge que aquel pagará “…en concepto de alimentos el seguro médico (actualmente X) y la suma de pesos seiscientos veinte ($ 620) que le depositará a la madre en la cuenta del Banco X … del 1° al 5 de cada mes por adelantado. En el futuro el padre se compromete a hacerse cargo de la escolaridad de E. …”(sic.fs.2).- Es de destacar que desde la suscripción del aludido acuerdo transcurrieron 10 años.- Ahora bien, sabido es que “el aumento, la disminución y la cesación de los alimentos requieren que se hayan modificado los presupuestos de hecho sobre cuya base se estableció la pensión y su monto” (RED-19, pag.200).- De las posiciones absueltas por el accionado a fs.314/315 surge que es titular de dominio de varios inmuebles ubicados en la ciudad de Miami, USA, como así también que es presidente de la Sociedad X, registrada en el mes de X de 2011, con una cuenta abierta en el Citibank NA, USA.- Por otra parte de la absolución brindada por la actora surge que desde el nacimiento de su hijo, el demandado abona mensualmente la cuota alimentaria, que desde el junio de 2012 también paga el colegio con una reducción del arancel del 40% por ser aquella docente de esa institución y la medicina prepaga del niño (X). También que el accionado le brinda a su hijo actividades deportivas en el X, donde también concurre a la colonia de vacaciones en la época estival y que dichas actividades son a cargo de su padre (ver fs.318/319).- Por otra parte, la testigo que depone a fs.322/325, manifiesta que la actora trabaja en X desde aproximadamente en el 2001, como profesora y jefa de cátedra, pudiendo observarse en el informe de fs.390 que por tal actividad percibió entre los meses de octubre de 2013 y marzo de 2014 una suma total de $ 27.263, encontrándose ligada a tal institución mediante un contrato de locación de servicios. En relación a su lugar de morada continúa diciendo la testigo que la actora vive con su hijo cerca de la plaza X en la calle X y que el departamento tiene una cocina, living comedor, un dormitorio, un baño completo y un balcón terraza; que no tiene auto; que tiene un nivel de vida ajustado y que sus vacaciones son en la casa de su madre en Pinamar; que el niño practica basquet en X, actividad que solventa su madre, hecho que se ve refrendado con la informativa de fs.385/388.- Tales declaraciones resultan contestes con las expresiones vertidas por la testigo de fs.326/328.- De fs.379/382, surgen los movimientos migratorios del demandado registrados por el Ministerio del Interior a destinos como Uruguay y Brasil. La Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor informa que el accionado posee como titular de dominio un vehículo marca Ford modelo Ranger DC tipo Pick Up, modelo 2012. A fs.303/307, obra la contestación del oficio remitido al Colegio X del cual surge que el niño concurre a dicha institución y la documentación adunada a fs.307/308, da cuenta de los haberes que percibe la actora por su desempeño en aquella casa de estudios, como así también de la cuota que corresponde a la escolaridad de su hijo.- De todo lo expuesto hasta aquí se desprende que la cuota establecida en la instancia de grado resulta equitativa por lo que debe ser mantenida, en tanto es de señalar que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68), mas aún en nuestro caso cuando el tiempo transcurrido desde la firma del convenio aludido en párrafos precedentes y la mayor edad del niño permiten suponer la existencia de mayores gastos.- Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país.- Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.- IV.- Respecto de la retroactividad de la cuota dispuesta por la Sra.Juez “a quo”, el quejoso manifiesta que la actora no ha promovido mediación alguna sino que utilizando la misma mediación promovida por él por incumplimiento del régimen de visitas, ha reconvenido por aumento de cuota alimentaria. Por lo demás, en orden a la retroactividad de la cuota, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, el art.644 del CPCC, conforme reforma de ley 26.589, ya establece tal criterio, siguiendo los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales establecidos a partir de la incorporación de la mediación a nuestro régimen legal.- En efecto, el segundo párrafo del art. 27 de la ley de mediación N° 26.589, dispone expresamente que la falta de acuerdo también habilita la vía judicial para la reconvención que pudiere interponer el requerido, cuando hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento de mediación y se lo hiciere constar en el acta, por lo que ningún andamiento puede tener la queja esbozada, atento lo que resulta de las constancias de las actas obrantes a fs. 4 y 5.- V.- También fue materia de queja para el accionado la imposición de intereses en la instancia de grado, que consiste en la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, aplicable a aquellas cuotas alimentarias que venzan con posterioridad al dictado de la sentencia mientras que a los periodos devengados entre la promoción de mediación y la fecha de la sentencia debe aplicarse una tasa de interés pura del 8% anual.- Al respecto, el art.552 del Código Civil y Comercial dispone que las sumas debidas por alimentos por el incumplimiento en el plazo previsto devengan una tasa de interés equivalente a la mas alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central a la que se adiciona la que el juez fije según las circunstancias del caso. Como puede apreciarse, la norma de fondo en su nueva redacción impone de modo obligatorio la fijación de intereses, a contrario de lo que disponía el derogado art.622 que dejaba librado tal extremo a la determinación del juzgador frente a la inexistencia de una regla específica que dispusiera el interés legal.- Así, se ha dicho que la obligación alimentaria tiene carácter de deuda de valor, por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia. Pero una vez determinada en cuotas, se convierte en deudas de dinero, que quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en término. Por tanto, es innegable que las cuotas alimentarias impagas devengan intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, respecto de las pensiones posteriores a ésta; y a partir de la Constitución en mora desde el vencimiento de cada período, con relación a las cuotas anteriores. Tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, el daño moratorio se presume, por lo que sería una notoria injusticia permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento más perentorio. En este supuesto, el Código determina la aplicación de la tasa de interés activa, por cuanto una tasa pasiva, que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios, no sólo no repara al acreedor alimentario sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda, a lo que cabe agregar que la tasa de interés debe cumplir una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, que implica un beneficio indebido a una conducta socialmente reprochable. Por la propia naturaleza de la obligación, el alimentado carece de recursos para sustituir la falta de percepción del dinero en término, por lo que el cobro tardío de los alimentos lo obliga a recurrir a alguna forma de crédito que conlleva el interés corriente de plaza. Y cierto es que en la medida que las cuotas alimentarias tienden a cubrir las necesidades básicas de sus beneficiarios, lejos de presumirse que su destino sería una inversión para obtener una renta, lo razonable es presumir que se recurra al préstamo para poder satisfacerlas, razón por la cual la tasa activa responde mejor a la realidad. Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa “según las circunstancias del caso”, las que se relacionarán, por lo general, con el incumplimiento reiterado de la’ obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. Además de aplicarse la tasa activa ante la mora en el pago de las cuotas alimentarias, se dispone que el juez adicionará otra tasa “según las circunstancias del caso”, las que se relacionarán, por lo general, con el cumplimiento reiterado de la’ obligación, o con la conducta maliciosa o temeraria del demandado (art. 45, CPCCN) durante el trámite de ejecución de la cuota definitiva o provisoria. Esto último sucederá cuando el ejecutado negase la deuda a su cargo, a pesar de encontrarse acreditado el incumplimiento del pago, o hiciese valer actos cometidos en fraude del alimentista, acompañando recibos de pago con firmas falsas, o suscriptos por éste en los cuales se consigne un monto mayor al realmente abonado. (Dir:R.L.Lorenzetti, Aut.:Marisa Herrera, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1°Ed, Tomo III, art.552, págs.453 y 455).- Por todo lo expuesto, y en virtud del alcance de la apelación habremos de mantener en tal sentido lo dispuesto en la instancia de grado.- VI.- En lo que hace a la queja esgrimida por el accionado respecto de la imposición de las costas, en la medida en que es principio rector en la materia su imposición al alimentante en el juicio de alimentos, a efectos de no disminuir la cuota que percibirá el alimentado, criterio reiteradamente sostenido por este Tribunal, aquellas deberán ser afrontadas “in totum” por el progenitor demandado, por lo que no corresponde más que rechazar sus agravios en este sentido.- VII.-Para finalizar, nos permitimos saltar el marco estrictamente jurídico de la cuestión aquí debatida, y ensayar una reflexión con un enfoque mas humano y sistémico acerca de la bondad en el esfuerzo de superar la ruptura, tratando de disolver aquello que a lo largo de la relación fue relevante y que por alguna razón quedó atascado, nutriendo desencuentros y hostilidades.- Los Hijos, se fortalecen en el amor de los padres que, aunque ya no permanezcan unidos, lo estarán en ellos para siempre.- Así, para su buen y vital desarrollo, necesitan a ambos progenitores, ya que solo de este modo podrán reconocer y desplegar las partes correspondientes de sus padres que ellos mismos poseen.- Como adultos, aceptar lo que nos ha brindado el otro y agradecer, nos pone directamente en disposición de valorar lo recibido y desde ahí poder superar la ruptura, ya que la gratitud mitiga el victimismo y el resentimiento. En la medida en que podemos ver lo que nos ha aportado una relación y lo que hemos aprendido de ella, estamos disponibles para cerrarla y abrirnos a los siguientes sucesos de nuestra existencia.- Este gran reto, que implica asumir una actitud madura y despojada de egoismos yoicos, que nos invita a tolerar lo imperfecto de la vida y de los otros, nos trasciende y nos eleva en la excelsa tarea de educar y contener a quienes nos suceden -Nuestros Hijos acompañándolos y robusteciéndolos en el maravilloso camino de formarse como personas de bien.- Por todo lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: I.- Confirmar cuota alimentaria fijada en la instancia de grado, con los intereses impuestos, con costas al alimentante, conforme como se decide y reiterado criterio de esta Sala (art.68 del CPCC).- Regístrese, notifíquese a la Sra.Defensora de Menores de Cámara en su despacho, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N°15/13 art.4°) y, oportunamente devuélvase.-