El ex esposo debe continuar pagando alimentos a su ex, pese al nuevo código

22.08.2017 15:57

Obligación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación del ex esposo de continuar brindado alimentos a la ex cónyuge

22 agosto 2017 por Ed. Microjuris.com Argentina

Partes: P. E. A. c/ C. A. M. s/ inc. de cesación parcial cuota de alim. y litis expensas

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Reconquista

Sala/Juzgado: 4ta circ.

Fecha: 12-abr-2017

Cita: MJ-JU-M-105593-AR | MJJ105593 | MJJ105593

Obligación a la luz del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación del ex esposo de continuar brindado alimentos a la ex cónyuge pues éstos derivan de una situación jurídica existente, el divorcio.

Sumario:

1.-Resulta razonable elevar el porcentaje de retención de haberes fijado en la sentencia de anterior instancia al 20%, tal como lo solicita la recurrente, desde que los alimentos derivados del divorcio son una consecuencia de una situación jurídica existente -justamente del divorcio- y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7 del CCivCom., se trata de un supuesto de aplicación inmediata de la nueva normativa a esas consecuencias que siguen produciéndose, resultando el porcentaje más adecuado para la alimentada a fin de afrontar su cuadro depresivo y atención médico-farmacológica en la última etapa de la vida, sin que pueda advertirse por otro lado que ello influya de manera injusta en la vida del incidentista.

2.-Siendo la depresión un severo problema de salud que data de antes del divorcio, resulta conforme al nuevo derecho vigente que la ex cónyuge continúe percibiendo una cuota alimentaria de su ex cónyuge, con fundamento ahora en el art. 434 inc. a) del CCivCom., sin perjuicio de que el ex esposo no ha cuestionado en modo alguno la procedencia de los alimentos, ciñendo su disconformidad a su cuantía.

Fallo:

En la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, a los 12 días de Abril de 2017, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. M. Eugenia Chapero, Aldo Pedro Casella y Santiago Andres Dalla Fontana, para resolver los recursos interpuestos contra la resolución dictada por el Señor Juez de Primera Instancia de Distrito Nº 4 en lo Civil y Comercial, Segunda Nominación, de la ciudad de Reconquista, Provincia de Santa Fe, en los autos:

P., E. A. C/ C., A. M. S/ INC. DE CESACIÓN

PARCIAL CUOTA ALIMENT. Y LITIS EXPENSAS, EXPTE. Nº 221, AÑO 2013.

Acto seguido, el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Chapero y Casella, y se plantean para resolver las siguientes cuestiones:

Primera: ¿Es nula la sentencia?

Segunda: Caso contrario, ¿Es justa?

Tercera: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: la sentencia de Primera Instancia (fs. 33 y vta.) hizo lugar parcialmente a la demanda incidental y redujo la carga alimentaria de E. A. P., quedando la misma sólo respecto de su esposa A. M. C., fijada en el 15% de sus haberes, cesando dicha obligación en relación a su hija Sabrina Edith P., y cesando también en su caso el descuento en concepto de litis expensas, con costas. Consideró el Magistrado de grado que en la causa N° 1139/98 se había condenado al Sr. P. a abonar una cuota alimentaria a favor de su esposa e hija equivalente al 30% de sus salarios; que la obligación alimentaria respecto de los hijos cesa de pleno derecho cuando llegan a la mayoría de edad; que el hijo mayor sólo tiene derecho a reclamar alimentos conforme el art. 367 inc. 1° C.C. (vigente al momento del dictado de la sentencia), hipótesis que no es el caso de autos; y que no se daban los presupuestos de procedencia de los alimentos entre parientes en lo que respecta a Sabrina P. Es así que la cuota quedó establecida sólo para la Sra. C.en los valores antedichos.

Sabrina P. sostuvo el recurso de nulidad que le fuera concedido oportunamente (fs. 83). Se basó en que el a-quo habría dictado sentencia sin advertir que la audiencia de vista de causa que le precedió era nula por su falta de intervención, sin que tampoco se le hubiera notificado de su realización. Expresó que se daban los requisitos legales de procedencia, a saber: vicio formal por la falta de notificación de la audiencia, privación de poder ejercer su derecho de defensa en la audiencia (hacer observaciones, manifestar que perdió interés en la causa, etc.), y falta de convalidación.

La Sra. C. menciona la misma causal de nulidad pero admite que puede no tener interés legítimo en la misma. Esto es efectivamente así porque la limitación del derecho de defensa en juicio en que la hija funda la nulidad le atañe exclusivamente a ella y no a la madre.

En lo que respecta a Sabrina P., tal como lo veremos seguidamente al tratar la apelación, existe acuerdo entre ella y su padre acerca del pronunciamiento que se requiere de este Tribunal, por lo que es dable concluir que en esta instancia el conflicto ha desaparecido entre ambos. De tal guisa, la declaración de nulidad en razón de haberse supuestamente vulnerado las reglas procesales tendentes al respecto del debido proceso no sería sino un vacuo respeto de las formas, ya que las partes han evidenC.do un acuerdo en esta instancia, no habiendo a esta altura entonces perjuicio alguno para la nulidicente (art. 126 del C.P.C.C.).

Voto entonces por la negativa.

A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido, en total acuerdo con el Vocal preopinante.

A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: luego de hacer una reseña de la controversia, Sabrina P. plantea que el proceso debe darse por concluido en razón de haber devenido abstracto por falta de interés actual.Expone que al contestar la demanda incidental se opuso al cese de su cuota alimentaria porque estaba cursando estudios de

Licenciatura en Administración, los que ya había concluido al momento de celebrarse la audiencia de vista de causa en Primera Instancia, en la que no pudo participar por falta de notificación. Entiende que debe dejarse sin efecto la parte de la sentencia que ordenó el cese de la cuota alimentaria a su favor y en su lugar dar por concluido el proceso por haber devenido abstracto el incidente por falta de interés actual, con costas a la contraparte o en el orden causado.

Al responder los agravios de su hija el Sr. P. “reconoce por razonable el pedido de la recurrente de que se declare concluido el proceso por falta de interés actual.”, y presta conformidad en que las costas sean impuestas por su orden (fs. 92 vta.).

La Sra. C. expresa sus agravios a fs. 85/86 vta. pretendiendo que la cuota alimentaria a su favor quede establecida en un 20%, en lugar del 15% fijada por el fallo en crisis. Se queja porque el a-quo no apreció en su debida dimensión el art. 207 del Código Civil, aplicable al caso, ya que el cónyuge causante del divorcio debe contribuir a que el otro mantenga el nivel económico que gozaron durante la convivencia, además de otras circunstancias a tener en cuenta. Dice que tiene 71 años de edad, con una convivencia matrimonial de más de 30 años, y que padece diversos problemas de salud. Se agravia también por la imposición de costas, alegando que ello es fruto del error en la apreciación de los hechos, las pruebas y la aplicación del derecho. Sostiene además que la naturaleza asistencial de los alimentos impide, en principio, la imposición de costas al alimentado, por lo que deben ser en todo caso a cargo del alimentante o por su orden.

Al contestar los agravios de su ex esposa el Sr. P.se opone a la pretensión de aquélla porque, según sostiene, a partir de la venta de dos inmuebles otrora de la sociedad conyugal (en su proceso de liquidación) la Sra. C. habría cobrado una suma cercana al millón de pesos. Según la recurrida este dinero podría aportarle buena rentabilidad a la recurrente, no debiéndose soslayar además que P. es un hombre de mucha edad y enfermo. Agrega que la apelante, a quien califica ahora como una persona “rica”, no tiene

familia a su cargo y sigue viviendo cómodamente en una casa subastada en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal. Acepta que las costas sean impuestas por su orden y pide la apertura a prueba, a lo que se hizo lugar a fs. 95 vta.

Se ofreció en esta instancia prueba documental, consistente en copia de los autos: P., E. A. c/ C., A. M. s/ Disolución de sociedad conyugal (Expte. N° 24/2013, del registro del Juzgado de la Segunda Nominación), las que fueron remitidas por el Juzgado oficiado a sus efectos, y una partida de nacimiento; y la confesional de la Sra. C. A fs. 110 ésta última rechaza su supuesta riqueza, alega que quedará sin vivienda por la disolución de la sociedad conyugal, de la que le resta cobrar dinero, y adjunta documental. A fs. 122/123 consta acta de audiencia en la que la Sra. C. absolvió posiciones. A fs. 124 se clausuró el término de pruebas y se corrió traslado a las partes para que informe sobre su mérito (art.372 del C.P.C.C.), lo que fue cumplimentado.

Firme el pase a resolución ha quedado la presente concluida para definitiva.

La Corte federal tiene dicho “que según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275: 327:2476; 331:2628_ 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49-V)/CSJ “V., C. G. c/ IAPOS y otros s/ amparo, sentencia del 27 de mayo de 2014)” (C.S.J.N., 18/10/16, B., O.F. vs. N., V.C. s. Inc. 2, art. 214, Código Civil, RJ J 5709/16)

Extrapolando tal doctrina al estado del recurso de Sabrina P., y como ya anticipáramos, debemos computar que existe acuerdo entre apelante y apelado en que aquélla no tiene ya motivo para percibir alimentos y en que las costas sean por su orden. TratándosE de dos personas mayores y de una materia donde no está comprometido el orden público, no queda más que modificar la sentencia a-qua en función de lo convenido. No obstante, no corresponde dejar sin efecto el cese de la cuota alimentaria dispuesto en la sentencia de grado respecto de Sabrina P., puesto que tal declaración judicial ha sido útil a los fines del la reducción de la retención alimentaria que pesa sobre los haberes de E. P. (conf. fs. 41/42 y 44). El mantenimiento de tal declaración en nada afecta la esencia de lo acordado por los contendientes.

En cuanto al recurso deducido por la Sra.C., la doctrina antes aludida nos compele a considerar el cambio legislativo producido a partir de la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.944), o sea desde el 01/08/15. Es de hacer notar que cuando se dispuso la sustanciación del recurso (fs. 79 vta.) ya había comenzado a regir el nuevo régimen, por lo que con el traslado para expresar agravios se dispuso: “Intímese a las partes para que en el mismo término manifiesten lo que hace a su interés sobre la influencia del nuevo Código Civil y Comercial en el presente caso”, lo que también se ordenó con el traslado para contestar agravios (v. decreto de fs. 87 y la remisión final). Y si bien las partes no se pronunciaron al respecto, este Tribunal deberá resolver la cuestión en función del derecho actualmente vigente.

Esto es así porque los alimentos derivados del divorcio son una consecuencia de una situación jurídica existente (justamente del divorcio) y entonces, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 7° del C.C.C.N., se trata de un supuesto de aplicación inmediata de la nueva normativa a esas consecuencias que sigue n produciéndose (en el mismo sentido, aunque referido a alimentos derivados de la responsabilidad parental: S.C.B.A., 04/05/16, P., C. c. V., L. s. Alimentos, L.L. Online AR/JUR/23980/2016; referido a alimentos entre ex cónyuges: C.N.Civ., Sala I, 01/12/15, M.L., N.E. c. D.B., E.A. s. Alimentos, L.L. Online AR/JUR/70851/2015; v. también: Kemelmager de Carlucci, Aída, La aplicación del CCC a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, 1° ed., Rubinzal-Culzoni, págs. 136/138).

Así las cosas, en la audiencia celebrada en esta Cámara a los fines de la absolución de posiciones, la Sra. C. adjuntó un certificado médico que no fue impugnado por su contraria (fs.121) en el que se detalla que la nombrada, de 71 años de edad, padece de depresión severa posterior al suicidio de su hijo único varón en tratamiento con el psiquiatra Dr. Basani, desde el año 2004. También consta que tiene úlceras en el estómago, que es atendida por el Dr. Cabral por problemas cardiológicos, hipertensión arterial, que padece hernia de disco, artrosis, etc. Las secuelas depresivas derivadas del suicidio de Nicolay Alexis P. ya había sido alegada por la incidentada en el responde de la demanda en este incidente (fs. 13).

De tal guisa, siendo la depresión un severo problema de salud que data de antes del divorcio, el que según los registros de esta Cámara obtuvo sentencia el 14/03/08 (T. 5 F. 320 N° 72), resulta conforme al nuevo derecho vigente que la Sra. C. continúe percibiendo una cuota alimentaria de su ex cónyuge, con fundamento ahora en el art. 434 inc. a) del C.C.C.N. Ésto sin perjuicio de que el ex esposo no ha cuestionado en modo alguno la procedencia de los alimentos, ciñendo su disconformidad a su cuantía. En cuanto a esto último, debemos computar que no consta que la alimentada tenga alguna fuente de recursos económicos; que en virtud de su enfermedad y de su edad se halla en situación de vulnerabilidad; que si bien a raíz del juicio de disolución de la sociedad conyugal ha cobrado y/o cobrará una considerable suma, es probable que necesite encontrar un nuevo lugar para vivir; y que el Sr. P. es Juez Comunitario de Pequeñas Causa en el Juzgado Comunitario de Los Laureles, por lo que cuenta con un importante sueldo (muy superior al promedio de las personas en el país). Por todo ello, creo que resulta razonable elevar el porcentaje de retención de haberes fijado en la sentencia a-qua al 20%, tal como lo solicita la recurrente.Este porcentaje resulta más adecuado para la alimentaa a fin de afrontar su cuadro depresivo y atención médico-farmacológica en la última etapa de la vida, sin que pueda advertirse por otro lado que ello influya de manera injusta en la vida del Sr. C.

En lo que respecta a las costas relacionadas con la cuota alimentaria de la Sra. C. deberán ser soportadas por el alimentante vencido (art. 251 del C.P.C.C.). Así voto.

A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella manifiestan que coinciden con lo expuesto por el Dr. Dalla Fontana, por lo que votan en igual sentido.

A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: atento al resultado precedente, corresponde adoptar la siguiente resolución: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Tener presente la conformidad referida en los considerandos entre E. y Sabrina P., dejándose sin efecto la sentencia recurrida en cuanto impuso las costas a la última, imponiéndolas en su lugar en ambas instancias por su orden, en lo que refiere a sus alimentos; 3) Hacer lugar al recurso de apelación de la Sra. C., y elevar la cuota alimentaria establecida en la anterior instancia al 20% de los haberes del Sr. P., con costas al incidentista en ambas instancias; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación de los en la instancia de grado.

A la misma cuestión, los Dres. Chapero y Casella votan en igual sentido. Por ello, la

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE

LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad; 2) Tener presente la conformidad referida en los considerandos entre E. y Sabrina P., dejándose sin efecto la sentencia recurrida en cuanto impuso las costas a la última, imponiéndolas en su lugar en ambas instancias por su orden, en lo que refiere a sus alimentos; 3) Hacer lugar al recurso de apelación de la Sra. C., y elevar la cuota alimentaria establecida en la anterior instancia al 20% de los haberes del Sr. P., con costas al incidentista en ambas instancias; 4) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de los que correspondan por regulación firme a su actuación de los en lA

instancia de grado.

Regístrese, notifíquese y bajen.

DALLA FONTANA

CHAPERO

CASELLA

ALLOA CASALE