La adolescencia implica mayores gastos debido al incremento de la vida social del joven, y ello justifica el aumento de la cuota alimentaria.

17.09.2017 15:28
Esos mayores gastos comprenden “una serie de rubros como ser vestimenta, recreación en general –vacaciones, cumpleaños, salidas con amigos, etc.-, es decir, todo aquello que haga a la vida de relación de los jóvenes permitiéndole un desarrollo acorde con su edad y medio social en el que se desenvuelve“.
 
CNCiv., Sala “D” – Autos: “D., I. M. y otros c/ B., L., D. s/ Aumento de cuota alimentaria” (expte. n° 45.372/2015 – J. n° 38)
 
 
 
Buenos Aires, 17 de agosto de 2017.
 
VISTOS Y CONSIDERANDO:
 
I – Viene el expediente a este Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) los interpuestos a fojas 241 por la actora, a fojas 247 por el demandado y a fojas 274 por el señor defensor de menores e incapaces de Primera Instancia, mantenido, este último, a fojas 281/283 por la señora defensora de menores e incapaces de Cámara, contra la sentencia de fojas 237/240 que hizo lugar “…a la pretensión deducida en los siguientes términos: disponiendo el incremento de la cuota dineraria a cargo del señor L. D. B., debiendo abonar la suma de ($ ) mensuales a favor de sus hijos M., J. y J. B., la que deberá abonarse, por mes adelantado, del 1° al 5 de cada mes, y desde la mediación. Ello sin perjuicio de mantener los pagos asumidos en forma directa por el señor B. relacionados con la educación y cobertura médica, acordados en el convenio obrante a fojas 8/10 del expediente “D., I. M. y otros c/ B., L. D. s/ Divorcio art. 214, inciso 2°, Código Civil”, n° 28.135/14…”. Impuso las costas al demandado vencido y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes y b) los interpuestos a fojas 242 y fojas 248, contra las regulaciones de honorarios practicadas a fojas 237/240, apartado 2.
 
Con el memorial obrante a fojas 244/245, la parte actora, funda el recurso interpuesto a fojas 241. Su traslado, conferido a fojas 246, fue contestado a fojas 250/256 Solicita que se modifique el pronunciamiento apelado en cuanto al importe fijado en concepto de nueva cuota alimentaria incrementándoselo por las razones allí expuestas y se fije un modo de ajuste semestral a efectos de evitar futuras incidencias.
 
A su turno, el demandado funda el recurso interpuesto a fojas 247, con el memorial obrante a fojas 258/267. Su traslado, conferido a fojas 268, fue contestado a fojas 269/270. Solicita se revoque el pronunciamiento apelado, considerando excesivo el aumento dispuesto por la señora Juez de grado por los argumentos señalados.
 
II – Monto de la pensión:
 
a) Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05, “Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios”, L. 413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum. 74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).
 
b) El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda, sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda (conf. CNCiv., Sala “C”, “H. de R. A. c/ R. R. S., La Ley 1987-D, p. 631; idem Sala “A”, R. n° 35.231, del 15/3/88).
 
El pedido de modificación de la cuota -aumento, disminución o cese- ya fijada en sentencia o por convenio sólo prosperará si ha habido posteriormente una variación de los presupuestos de hecho que se tuvieron en cuenta para establecerla (conf. CNCiv., Sala “A”, 31/7/86, R. 22.006; Sala “B” 17/2/88, R. 34.359; Sala “C” 22/9/87, E.D. 128, p. 344), es decir si se modificaron las posibilidades del alimentante o las necesidades del alimentista.
 
En este sentido, la mayor edad de los hijos hace presumir, aun ante la ausencia de prueba, un aumento de los gastos referidos a educación, medicina, alimentación, esparcimiento y vestido, como respecto de las erogaciones tendientes a satisfacer su vida de relación (conf. CNCiv, Sala “A”, del 16/5/88, R. 35.129; íd. Sala “B” del 15/4/88, R. 35.367; íd. Sala “C” del 15/2/80, R. 260.833; íd. Sala “F” del 15/4/85, R. 13.361).
 
c) Sentado ello, cabe señalar que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.
 
Asimismo, la señora D. tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos menores de edad M., J. y J., tarea esta que tiene un valor económico y constituye un aporte para la manutención de su prole, compensando de esta forma en especie su obligación alimentaria.
 
A ello se suma que la pensión cuya modificación se persigue, fue acordada entre las partes a fojas 8/10 de los autos “D., I. M. c/B., L.D. s/ Divorcio, artículo 214, inciso 2°, Código Civil” (expte. n° 28.135/2014), que en este acto se tiene a la vista, en el mes de mayo de 2014, comprometiéndose el señor B. a pagar $ en dinero efectivo, con más el pago en forma directa del colegio, la combi de regreso al hogar, la matrícula, los uniformes, los libros necesarios y la cobertura médica en el supuesto que no esté cubierta por la obra social de la madre.
 
En la actualidad, M., J. y J. tienen, 18, 15 y 12 años de edad, respectivamente, extremos estos que ponen de manifiesto que las necesidades de los jóvenes han variado sustancialmente por el solo transcurso del tiempo.
 
Aún más, si se tiene en cuenta que J. quien se encuentra próxima a ingresar, como J. quien ya la esta transitando, a una etapa tan especial de sus vidas como es la adolescencia, no sólo por su desarrollo psicofísico, sino también por un natural incremento en su vida social, aumentando por ende sus necesidades y gastos, los cuales, como es sabido no se limitan a los de habitación, medicina, estudio y alimentación –en el sentido estricto del término-, sino que comprenden una serie de rubros como ser vestimenta, recreación en general –vacaciones, cumpleaños, salidas con amigos, etc.-, es decir, todo aquello que haga a la vida de relación de los jóvenes permitiéndole un desarrollo acorde con su edad y medio social en el que se desenvuelven.
 
Si a ello se suma el incremento de los costos de manutención de los beneficiarios que es de público y notorio conocimiento, que se relacionan con el resultado del proceso inflacionario que se registra en nuestra economía, no cabe más que admitir que a esta altura del debate la pensión fijada originariamente en $ en cuanto al aporte en dinero efectivo se refiere, resultaba un tanto baja, por lo que se impone su incremento, como acertadamente ha sido decidido.
 
Por su parte, el demandado – L. D. B.- es de profesión ingeniero, trabaja en la empresa “Level 3 Argentina S. A”, desempeñándose como “SVP Product and Marketing – Latam”, desde el mes de marzo de 1992 (conf. fojas 6), percibiendo un ingreso mensual neto al mes de marzo de 2016 de $ , además de percibir en diferentes períodos del año premios y bonificaciones extraordinarias que se vinculan con la “performance” financiera de la sociedad, como así también en forma excepcional “Stock Opcions” que son bonificaciones percibidas en los Estados Unidos de Norte América (conf. informe de fojas 126/127).
 
En la especie, debe ponderarse la mayor edad de los alimentados, como criterio de apreciación general sujeto a la concreta evaluación que cada caso impone, la procedencia de un aumento en la cuota alimentaria oportunamente fijada con el aumento de edad de los hijos, ya que es de presumir que ello genera un incremento en sus necesidades en materia de alimentación, educación, vestimenta, esparcimiento y vida de relación (conf. CNCivil, Sala “F”, R. n° 142.334 del 4 de julio de 1994; Bossert. Gustavo A, “Régimen Jurídico de los Alimentos”, página 206, editorial Astrea, Buenos Aires, 1993). Máxime si se tiene en cuenta que la prestación alimentaria esta destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia, vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento (conf. esta Sala, “D. L. V. De B. L. V. M. y otros c/ B. A. G.”,19/12/88, La Ley 1990-A, página 684).
 
En esta inteligencia, el “quantum” de la pensión, debe guardar debida relación entre los ingresos que percibe el obligado, y las necesidades a cubrir, pesando en mayor medida sobre el padre cuando es la madre la que ejerce la responsabilidad parental, pues esta, como fuera expuesto, compensa parte del aporte económico que a ella le pudiera corresponder con el esfuerzo y cuidado que representan las tareas diarias vinculadas a los aspectos cotidianos de la vida, para la crianza de tres jóvenes de 18, 15 y 12 años de edad.
 
Sin que ello importe, como lo solicita la actora y reiteradamente se resiste el demandado, a que los hijos participen de la fortuna paterna, puesto que lo aquí se trata no es de fijar la pensión alimentaria en proporción directa con aquella o con la posición económica del alimentante, sino de tener en cuenta esos parámetros en función de las necesidades de los hijos y el entorno social en el que se desarrollan, como pauta para la determinación del monto. Sucede que han sido los propios progenitores quienes en función de sus posibilidades económicas, han permitido que su prole se desenvuelva y desarrolle en un determinado entorno social, de ahí, que no resulta ajustado a derecho pretender que los hijos como consecuencia de las desavenencias entre los adultos, que derivaron en el cese de la convivencia, se vean privados de mantener el mismo nivel de vida.
 
De tal forma, reseñados los elementos más relevantes, y analizando el resto de las pruebas que dan cuenta de la situación económica de las partes, los gastos y erogaciones correspondientes a los beneficiarios de autos, en orden a su edad y nivel de relación, como así también la actividad que realiza el alimentante, como su capacidad para generar recursos y los pagos que este efectúa en especie, conducen a concluir que la pensión fijada en la instancia de grado en cuanto al dinero en efectivo se refiere resulta ajustada a derecho, sin que se hayan aportado elementos que justifiquen su incremento o disminución como pretenden cada uno de los apelantes, por lo que habrá de confirmarse este aspecto de la cuestión a estudio.
 
III – Actualización de la pensión: A los fines de evitar futuras incidencias, la pensión fijada en cuanto al dinero efectivo se refiere, se actualizará a partir del año 2018 en función de los incrementos que se registre la cuota del establecimiento escolar al cual asisten los beneficiarios.
 
IV – Costas: Atendiendo la suerte que han corrido los agravios de ambas partes, los cuales no han tenido ninguno de ellos acogida favorable, las costas de alzada se imponen en el orden causado (conf. artículo 68, último párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
 
V – Citación de M. B.: Sin perjuicio de lo decidido en los considerandos anteriores y por haber M. B. alcanzado la mayoría de edad, corresponderá en la instancia de grado citarla a efectos que tome debida intervención en autos.
 
Por los fundamentos expuestos y dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces de Cámara de fojas 281/283, SE RESUELVE: I) Confirmar el pronunciamiento de fojas 237/240, en todo lo que decide y fue materia de agravios; II) Disponer que la cuota alimentaria se actualizará en la forma indicada en el considerando III; IV) Costas de alzada en el orden causado y V) Conociendo los recursos de apelación interpuestos contra los honorarios regulados a fojas 240, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto comprometido, que en el caso se encuentra referido al aumento dispuesto en la cuota alimentaria convenida, y lo establecido por los artículos 1, 6, 7, 25, 37 y 39 del arancel y ley modificatoria 24.432, se confirman los correspondientes al Doctor Diego Norberto Quirno, letrado patrocinante de la actora, por ser ajustados a derecho, y los de la Doctora Viviana Speranza, letrada patrocinante del demandado, por haber sido apelados sólo por altos. Se confirma, asimismo, por no ser elevada, la retribución de la mediadora Doctora Ester Riesel (conf. art. 2°, inciso f), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación). Por la labor desarrollada en la alzada, se fija la retribución del Doctor Diego Norberto Quirno en pesos trece mil ($ 13.000), y la de las Doctoras Viviana M. Speranza y María Rosa Bosio, en pesos ocho mil ($ 8.000), en conjunto (art. 14 ley 21.839). Regístrese, protocolícese, notifíquese a las partes a los domicilios registrados en el Sistema de Administración de Usuarios (SAU) y a la señora defensora de menores e incapaces de Cámara en su despacho.
 
La presente será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación. Oportunamente, devuélvase a su Juzgado de origen, debiendo darse cumplimiento con lo dispuesto en el considerando V. Resolución n° 1567/17.
 
Osvaldo Onofre Álvarez
 
Patricia Barbieri
 
Publicado en  elDial.com – AAA2F6 el 14.11.17