Empleador deberá pagar la suma adeudada en concepto de alimentos por no retener dicho monto al abonar la indemnización

08.01.2020 11:42

El empresario como deudor alimentario: Empleador deberá pagar la suma adeudada en concepto de alimentos por no retener dicho monto al abonar la indemnización

Partes: O. R. C. c/ INC S.A. s/ incidente

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia de Personas y Familia de Salta

Sala/Juzgado: 3

Fecha: 15-oct-2019

Cita: MJ-JU-M-122331-AR | MJJ122331 | MJJ122331

Se condena a la empleadora a pagar la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria pues no retuvo el porcentaje correspondiente de la indemnización abonada al trabajador.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al incidente de responsabilidad promovido por la parte actora, y en su mérito condenar a la empleadora a pagar a la actora la suma adeudada, al haberse probado que la demandada no retuvo de la suma indemnizatoria pagada al trabajador el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria homologada judicialmente, proceso del cual estaba al tanto ya que mensualmente se retenía al alimentante el porcentaje establecido judicialmente.

2.-La conducta de la empleadora, al no dar a conocer al juzgado la situación de desvinculación del alimentante y su consecuente cese de retenciones y por tanto, cese de depósitos de cuotas de alimentos del niño, ha favorecido al empleado, en desmedro del alimentado, facilitando el incumplimiento al dejarlo en manos exclusivas del progenitor.

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3.-El principio de interés superior del niño obliga a todos los operadores del derecho y personas jurídicas a priorizar su interés por sobre el de los demás, en razón de su vulnerabilidad y necesidad de equiparar su condición para una justa composición de la satisfacción de los derechos; así, es obvio que un niño no puede adelantarse a las contingencias de desvinculación laboral que coloca al obligado a los alimentos en condición de poder, que lo faculta a lograr burlar los derechos del menor.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Salta, 15 de Octubre de 2019.-

Y VISTOS: Estos autos caratulados: “O. R. C. CONTRA INC S.A. POR INCIDENTE”, Expte. Nº INC – 390498/1, y;

RESULTANDO:

I.- Que a fs. 16/17, se presenta la Sra. R. C. O., con el patrocinio letrado del Dr. Miguel Patricio Mena, promoviendo Incidente de Responsabilidad en contra de la empresa INC S.A. (Carrefour).-Expresa que en fecha 21 de Septiembre de 2012, en los autos caratulados: “S. F. D. – Homologación Judicial de Acuerdos de Mediación Extrajudicial”, Expte. Nº 390498/12, se homologó una cuota alimentaria del 40% de los haberes que percibía el Sr. F. D. S., como empleado de la empresa INC S.A. (Carrefour).- Que tal acuerdo fue cumplido por la empleadora hasta el mes de junio del año 2015; fecha a partir de la cual el Sr. Soria y su empleadora acordaron su desvinculación, sin que la empresa retuviera de la suma indemnizatoria, el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria homologada judicialmente.-

Motivo por el cual inicia la presente acción. Ofrece pruebas y peticiona se haga lugar a la demanda, con costas.-

Que a fs. 18, se da trámite a la acción y se ordena correr traslado a la parte demandada, a quien a fs. 34 se tiene de acusada su rebeldía y por perdido el derecho dejado de usar, por cuanto no se presentó a juicio pese a encontrarse debidamente notificada, abriéndose la causa a prueba.-

Que a fs. 41, se provee a la prueba ofrecida por la parte actora, y a fs. 43, se clausura el período probatorio.-

A fs. 46, la parte demandada tiene por decaído el derecho dejado de usar para presentar alegato, y a fs. 47/48 se agrega el alegato presentado por la parte actora.-

A fs. 50 y vta. dictamina la Sra. Fiscal Civil Nº 2, opinando por el rechazo de la acción, y a fs. 53/54 lo hace la Sra. Asesora de Incapaces Nº 7, Dra.Nora Carina Quinteros, en favor del progreso de la acción instaurada.-

Afs. 56, se llaman autos para Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.-II.- Pues bien, se trata de analizar en autos, la existencia o no de responsabilidad de la empleadora, en los términos dispuestos por el Art. 551 del C.C.C.N.

Adelantando opinión, expreso que para el progreso de la acción, en este caso concreto, no se analiza la naturaleza jurídica de la indemnización percibida por el despido sino la conducta de la demandada, tanto procesal como extraprocesal. El principio de interés superior del niño, obliga a todos los operadores del derecho y personas jurídicas a priorizar su interés por sobre el de los demás, en razón de su vulnerabilidad y necesidad de equiparar su condición para una justa composición de la satisfacción de los derechos. Es obvio que un niño no puede adelantarse a las contingencias de desvinculación laboral que coloca al obligado a los alimentos en condición de poder, que lo faculta a lograr burlar los derechos del niño. La conducta de la empleadora, al no dar a conocer al Juzgado la situación de desvinculación y su consecuente cese de retenciones y por tanto, cese de depósitos de cuotas de alimentos del niño, ha favorecido al empleado, en desmedro del alimentado, facilitando el incumplimiento al dejarlo en manos exclusivas del progenitor. La empleadora conocía la existencia del proceso de homologación por el cual efectuaba las retenciones de cuotas de alimentos, sin embargo, en una conducta de indiferencia hacia el niño comprometido en la cuota de alimentos, omite dar aviso al Juzgado en autos principales, tampoco deposita a la orden de la proveyente, ni siquiera se ha presentado en este proceso para hacer valer una posición jurídica que justifique su conducta.-

De las constancias de autos, surge que la empleadora no retuvo el 40% sobre la suma indemnizatoria del Sr. F. D.S., tampoco se presentó a juicio a fin de informar al Juzgado los motivos del incumplimiento ni respondió a las intimaciones realizadas bajo apercibimiento, ni contestó el traslado del presente incidente.-

La responsabilidad surge en definitiva, en este caso, de la reticencia del tercero a dar cumplimiento a la orden judicial, quien no ha acreditado o denunciado siquiera, los motivos del incumplimiento, como así también de la indiferencia hacia los derechos del niño a percibir la cuota de alimentos fijada.-

La conducta desplegada por la empresa es reprochable en cuanto debió actuar con diligencia para asegurar el cumplimiento de la cuota de alimentos fijada para satisfacción de las necesidades del niño y al menos comunicar a la parte interesada, el cese de la vinculación y la falta de retención futura, extremando recaudos en procura de la satisfacción del interés superior y derechos del niño, derivados de la Convención que nos comprende a todos.-

La norma del artículo 551 del CCCN tiene como finalidad garantizar al acreedor alimentario el estricto cumplimiento de la cuota, a través de la función de garantía que pesa sobre la persona que tiene el deber jurídico de realizar el descuento y ulterior depósito del importe de la cuota. –

La conducta despreocupada de la empleadora no puede premiarse con la falta de obligación en la cuota de alimentos que conocía, por el contrario, debe condenarse a la misma al pago, quedando habilitado a ejercer la correspondiente acción de reintegro contra el deudor alimentario por las sumas desembolsadas.-

En consecuencia, corresponde hacer responsable a la empleadora INC. S.A. (Carrefour), debiendo la actora confeccionar la planilla correspondiente a la suma adeudada, más intereses.-

III.- Que en cuanto a las costas del presente incidente, las mismas deben ser soportadas por la empresa INC. S.A. (Carrefour), en virtud del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68 del C.P.C. y C.-

RESUELVO:

Iº) HACER LUGAR al INCIDENTE de RESPONSABILIDAD promovido por la parte actora, y en su mérito, CONDENAR a la Empleadora INC. S.A. (Carrefour), a pagar a la actora Sra. R. C. O., DNI Nº: ., la suma adeudada, más intereses.-

IIº) HACER SABER a la Sra. R. C. O., DNI Nº: ., que deberá confeccionar planilla correspondiente a la suma adeudada por la empleadora demandada.-

IIIº) IMPONER las Costas del presente proceso a la demandada por las razones expuestas en los Considerandos.-

IVº) MANDAR se copie, registre, notifique, expida testimonio y oportunamente, ARCHIVESE.-

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/12/30/el-empresario-como-deudor-alimentario-empleador-debera-pagar-la-suma-adeudada-en-concepto-de-alimentos-por-no-retener-dicho-monto-al-abonar-la-indemnizacion/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del

Dec. 30th, 2019