La adjudicación de bienes realizada por los cesionarios de los derechos hereditarios y gananciales tiene el alcance de liquidar la sociedad conyugal y dividir el acervo

18.10.2019 17:31

La adjudicación de bienes realizada por los cesionarios de los derechos hereditarios y gananciales tiene el alcance de liquidar la sociedad conyugal y dividir el acervo

Sep. 24th, 2019

Partes: G. E. M. s/ sucesión ab intestato

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 11-jul-2019

Cita: MJ-JU-M-120654-AR | MJJ120654 | MJJ120654

La adjudicación de bienes realizada por los cesionarios de todas las acciones y derechos hereditarios y gananciales realizada por la cónyuge supérstite del causante, tiene el alcance de liquidar la sociedad conyugal y dividir el acervo.

Sumario:

1.-Es procedente revocar la resolución que luego de aprobada la partición y de haber tenido presente la cesión de derechos realizada por la cónyuge supérstite en relación a todas las acciones y derechos hereditarios y gananciales, al advertir que habían sido incluidas porciones mayores que las que verdaderamente se transmitían en el proceso sucesorio, dejó sin efecto la aprobación y dispuso que el convenio debía ser rectificado, pues la adjudicación realizada por los hijos del causante -en su doble calidad de herederos y cesionarios de aquella- fue pertinente y tuvo el alcance de liquidar la sociedad conyugal y de dividir el acervo relicto.

2.-Cabe admitir la posibilidad de que las hijuelas queden formadas por valores diferentes, solución que mantiene plena actualidad a partir de lo dispuesto por los arts. 498 y 2369 del CCivCom.

Fallo:

Buenos Aires, 11 de julio de 2019.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. Las señoras D T R, G G R y el señor D E G R, instrumentaron mediante escritura pública la cesión onerosa de derechos hereditarios de fs. 124 por la que la primera -cónyuge supérstite- cedió en partes iguales a los segundos -hijos suyos y del causante- todas las acciones y derechos hereditarios y gananciales existentes en esta sucesión.

Tras ello, los hijos presentaron el acuerdo de partición y adjudicación de fs. 140/141 por el cual, en su condición de herederos y cesionarios, convinieron (i) que el inmueble sito en la calle Bulnes 1918/1920/1922, unidad funcional n° 8 y su complementaria V, quede adjudicado en mitades para cada uno de ellos; y (ii) que el 50% del bien ubicado en la calle Perón 3736/3738, unidad funcional n° 17, sea inscripto a nombre de D G R.

El juez aprobó la partición en cuanto hubiere lugar por derecho y tuvo presente la cesión (fs. 142). No obstante, luego de ordenar las inscripciones respectivas (fs. 378), advirtió que fueron incluidas porciones mayores que las que verdaderamente se trasmiten en este proceso sucesorio, pues a su criterio solo ingresaron a la masa la mitad del primer inmueble señalado y un 25% del segundo. Por ello, dictó el proveído cuestionado (fs. 392) en donde dejó sin efecto la aprobación y dispuso que el convenio debe ser rectificado.

Disconformes con esa solución, los herederos y la cedente interpusieron recursos de reposición y apelación en subsidio (fs. 393/395). Desestimado el primero de los remedios intentados, el magistrado concedió el segundo y elevó las actuaciones (fs. 399).

II. En el estudio de la cuestión planteada conviene recordar que la disolución de la comunidad de bienes da pie a una etapa de indivisión postcomunitaria que involucra a los gananciales existentes y que se prolonga hasta su partición.Pero cuando esa disolución se produce por causa de muerte de uno de los cónyuges, junto a esa indivisión, coexiste la llamada comunidad hereditaria. La primera, como se ha señalado, se establece entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto e inT la liquidación de la sociedad conyugal; la segunda se establece entre los herederos exclusivamente -el cónyuge supérstite la integrará también si es heredero, situación que no se presente aquí pues ambos bienes son gananciales- e inT la transmisión hereditaria, cuyo objeto es el acervo formado por los bienes propios del premuerto y la parte de gananciales que se atribuyan a ese acervo, una vez liquidada la sociedad conyugal con el cónyuge supérstite (Zannoni, E A., Derecho Civil. Derecho de familia, 5a edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, Astrea, 2006, t. 1, págs. 712/717, núms. 564 y 565).

A esa situación, teniendo en cuenta que los herederos- cesionarios son plenamente capaces, se pone fin por una partición que pueden realizar en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen conveniente en orden a lo dispuesto en el artículo 2369 del Código Civil y Comercial. Esa misma norma es aplicable para hacer cesar el estado de indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la comunidad de ganancias por muerte en virtud de la expresa remisión que efectúa el artículo 500 de ese mismo cuerpo normativo.

En tal contexto, surge de la lectura de los informes de dominio (fs. 143/144 y 145/147) y de las copias de los títulos (fs.125/127 y 137/139) que el inmueble de la calle Bulnes fue adquirido en condominio por el causante y la cónyuge una vez casados -es decir, durante la vigencia del régimen de comunidad de bienes- y que el 50% indiviso del bien sito en la calle Perón inscripto a nombre de la señora D T R también reviste calidad de ganancial.

Al ser ello así, cabe puntualizar que en diversos precedentes este tribunal, ponderando el asunto con un criterio amplio, admitió que la partición efectuada en una sucesión pueda incluir los bienes que corresponden al cónyuge supérstite, en la inteligencia antes explicada de que junto a la indivisión postcomunitaria que involucra a los bienes gananciales existentes en la sociedad conyugal disuelta con causa en el fallecimiento de uno de los esposos, coexiste la llamada comunidad hereditaria, y que en definitiva es la partición la que pone fin a ambas situaciones (conf. esta Sala, “Sagasti, Modesto s. sucesión testamentaria”, expte. n° 54.139/1993, del 10/11/2015 y sus citas). Por lo tanto, dado que la cesión de derechos involucró expresamente todas las acciones y derechos hereditarios y gananciales (fs. 124), no puede acompañarse en esta ocasión la decisión apelada, pues la adjudicación realizada por los hijos del causante -en su doble calidad de herederos y cesionarios de la cónyuge supérstite- fue pertinente y tuvo el alcance de liquidar la sociedad conyugal y de dividir el acervo relicto.

Tampoco es del caso examinar la equivalencia en la composición de las hijuelas y que la porción correspondiente al segundo inmueble haya sido adjudicada exclusivamente a D E G R, dado que -como lo resolvió este tribunal bajo la vigencia del código derogado- cabe admitir la posibilidad de que queden formadas por valores diferentes (conf. esta Sala, “Fonticelli Elida Rosa s. sucesión”, expte.n° 47.374/2007 del 10/6/2010). Esta solución mantiene plena actualidad a partir de lo dispuesto por los artículos 498 y 2369 del Código Civil y Comercial.

Por los fundamentos dados, corresponde revocar la decisión de fs. 392 -mantenida a fs. 399- en cuanto dejó sin efecto la aprobación de fs. 142. Con lo cual, deberá avanzarse en la instancia de grado con la inscripción de la declaratoria de herederos, la cesión de derechos y el convenio de partición, en la medida que se encuentren cumplidos los requisitos legales a tal efecto.

Por ello, SE RESUELVE: admitir el recurso de apelación deducido y, por lo tanto, revocar el proveído de fs. 392.

Regístrese, notifíquese electrónicamente y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PATRICIA E. CASTRO

JUAN PABLO RODRíGUEZ

PAOLA M. GUISADO

Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2019/09/24/la-adjudicacion-de-bienes-realizada-por-los-cesionarios-de-los-derechos-hereditarios-y-gananciales-tiene-el-alcance-de-liquidar-la-sociedad-conyugal-y-dividir-el-acervo/?utm_source=email_marketing&utm_admin=45919&utm_medium=email&utm_campaign=Novedades_Microjuris_al_Da_Boletn_Diario_del