Perjuicio económico como otra forma de violencia familiar

31.01.2018 23:21

PERJUICIO ECONÓMICO COMO “OTRA” FORMA DE VIOLENCIA

Por DIgo O . Ortiz - 02/08/2017

SUMARIO:

                    Destacada sentencia de Cámara sobre  daños y derecho de familia, o  daños por violencia familiar. Lo sobresaliente es que en primera instancia se interpreta  que la relación entre las partes (matrimonial) era una relación contractual; en cambio el fallo revocado en el órgano superior entiende  que la relación de pareja signada por la violencia familiar no podía excluirse del análisis económico de los daños.

FALLO COMPLETO:

En   la  ciudad  de  Río  Gallegos,  capital  de   la  provincia  de Santa  Cruz,  a los catorce días del mes de octubre del año dos mil dieciséis se reúne la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, Secretaría Nº Uno, integrada por la señora Jueza Dra. Reneé G. Fernández con la Presidencia del Dr. Carlos E. Arenillas, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Novillo Jessica Mariana c/Filomeno Mario Oscar s/daños y perjuicios", Expte. Nº 63/11 (15.465/15), venidos del Juzgado de Primera Instancia Número Uno en lo Civil, Comercial, Laboral, de Minería y de Familia con asiento en la ciudad de El Calafate en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 203, contra la sentencia de fs. 195/200. Se fija el siguiente orden de consideración: 1º) Dr. Carlos E. Arenillas, 2º) Dra. Reneé G. Fernández y las siguientes cuestiones a tratar: Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?, Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -  - - - - - - - - - - A la primera cuestión el Dr. Arenillas dijo:

I.- Viene a revisión de este Tribunal la sentencia dictada a fs. 195/200, mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por la señora Jessica Mariana Novillo condenando al señor Mario Oscar Filomeno a abonarle la suma de $19.059,96 en concepto de daño material y lucro cesante, con intereses a tasa activa y costas.-

II.- El caso.-

            La señora Jessica Mariana Novillo reclama al señor Mario Oscar Filomeno, la suma de $60.683,86 en concepto de los daños y perjuicios ocasionados por las roturas a un departamento de su propiedad y que ocupara el demandado desde el año 2006 y hasta el 24 de agosto de 2009.-

            La actora relata que convivió con el señor Filomeno por el lapso aproximado de dos años en una casa de su propiedad. Indica que al cabo de ese tiempo (en el año 2006) -y a raíz de episodios de violencia doméstica sufridos por ella y su hijo- acordó con el demandado que éste se mudaría al departamento contiguo.-

            Señala: “...el préstamo de la vivienda, que en principio fuera por unos meses, se extendió por el término de tres años, excediendo en mucho al tiempo de convivencia, en razón [de] que las conductas hostiles y amenazantes del Sr. Filomeno, hacían inviable la posibilidad de pedirle la restitución del departamento y mucho menos lograr de ello un resultado positivo. Debo destacar que dicho préstamo fue concedido por la suscripta para dar un corte a la convivencia que se estaba transformando en una verdadera tortura, sobre todo para mi hijo Nicolás, que debió también soportar los malos tratos del demandado.” (ver fs. 103).-

            Señala que esta decisión le otorgó una tranquilidad temporaria, ya que pasados unos meses volvieron a recrudecer las amenazas, las hostilidades y la violencia por parte del demandado.-

            Memora que a raíz de ello, inició nuevamente una denuncia por violencia familiar, logrando que el accionado entregara las llaves del departamento el 21 de agosto de 2009.-

            Relata que: “...al momento de labrarse el Acta de Constatación, no pude estar presente en razón de la prohibición de acercamiento que pesaba sobre las partes, pero tampoco fue anoticiada mi letrada sobre tal circunstancia para que pudiera estar presente en dicho acto.”.-

            Indica que: “...al reingresar al departamento de mi propiedad que ocupó el demandado, observo con sorpresa que los deterioros provocados no respondían al uso normal, sino que había efectuado daños que alteraban sustancialmente el estado del inmueble... Más aún, el Sr. Filomeno cuando se va se lleva el termotanque nuevo que había adquirido la suscripta y lo sustituyó por  el termotanque viejo y averiado que hacía 8 meses estaba en el patio. Se llevó las barandas de la escalera, la grifería de la ducha, la tapa del inodoro, el pie del lavamanos, todos los apliques de las lámparas y todos los portalámparas. Como si ello fuera poco, corta los caños de conexiones de gas de los calefactores.” (Ver fs. 103 vta.).-

            Señala que no sólo perdió de alquilar dicho departamento mientras el señor Filomeno lo ocupó, sino que le llevó seis meses más ponerlo en condiciones, para lo cual debió reinstalar los calefactores, la cocina y comprar un nuevo termotanque, volver a adquirir las barandas de la escalera, reponer los portalámparas y los respectivos apliques, así como la grifería del baño, el pedestal del lavamanos, renovar todos los cortinados y efectuar reparaciones en las paredes para volver a pintar.-

            Valúa el daño material en $25.841,93, el daño moral en idéntica suma y el daño por privación de uso y su alquiler en $9.000.-

            A fs. 119/123 vta. contesta demanda el señor Mario Oscar Filomeno. Niega los hechos invocados por la actora y relata su versión de lo acontecido.-

            Acusa a la señora Novillo de mentir en todas y cada una de las afirmaciones contenidas en su demanda, sostiene que en realidad él se fue a vivir al departamento de al lado -que ambos habían construido- para encubrir ante la familia de la señora Novillo, que ellos se habían reconciliado.-

            Argumenta que jamás la actora “...observó en tiempo legal el Acta de constatación labrada por la Oficial de Justicia...” (ver fs. 120 vta.).-

            Insiste en desconocer la situación de violencia descripta en la demanda y que los deterioros que se encontraron en el departamento no se correspondan con el uso normal del inmueble.-

            Señala inconsistencias entre las facturas acompañadas, desconoce otras que datan de antes de la entrega del inmueble e impugna “...las facturas en las que constan las compras de espejos, botiquín, mueble colgante para TV, radiograbador, reparación de techos, cumbreras, canaletas y aleros por no corresponderse con los daños denunciados y además ser totalmente extemporáneas con la fecha de entrega del inmueble.” (ver fs. 121 vta.).-

            Impugna la liquidación efectuada y solicita el rechazo de la demanda.-

            III.- La sentencia.-

            La juez de grado analiza los dos expedientes de violencia familiar ofrecidos como prueba, la testimonial rendida y la confesional prestada.-

            Señala que: “De los testimonios aportados por los testigos Ruibal, Barrios y Gonzalez se desprende en primer lugar que el departamento en cuestión se encontraba en perfecto estado de conservación, antes de que el demandado ingresara a vivir al mismo. Continuando con el análisis de los testimonios se puede inferir que todos han sido testigos presenciales y que las condiciones en la que se encontraba el departamento luego de haber sido entregado por el demandado eran deplorables, y hacen un detalle exhaustivo de los deterioros y daños observados coincidiendo en su mayoría con los descriptos por la actora en su presentación.” (ver fs. 197 vta.).-

            Agrega que: “Dado que el demandado no ha podido desvirtuar a través de otras pruebas las condiciones en que se encontraba el departamento, es que debo presumir que tales daños comprobados al tiempo de la restitución, se han originado en la culpa de éste en su carácter de comodatario, puesto que ha tenido la obligación de conservar el inmueble en buen estado...” (ver fs. 198).-

            Analiza luego los daños materiales reclamados cotejándolos con las facturas acompañadas y tiene por probado un daño que cuantifica en la suma de $10.059,96. En esta operación señala -en lo que nos interesa- que: “En cuanto al faltante del termotanque reclamado por la actora, la misma no da características de la marca del mismo, y ello resulta necesario, dado que de la documental adjunta, la misma presenta dos facturas por la compra de un termotanque marca Emege de 55 lts., de fecha 27/12/2008 y otra factura con fecha  22/06/2010 por la compra de otro marca Longvie de 56 lts., el testigo Ruibal, quien es el que había instalado todos los artefactos del departamento, incluido el termotanque, si bien aduce que el artefacto que se encontraba no era el que había instalado, la fecha en que el realiza tales instalaciones es anterior a la facturación presentada por la actora, asimismo el resto de los testigos, no tienen conocimiento directo de ese faltante, solo hacen referencia a que por dichos de la actora, el mismo faltaría, por otro lado, lo que si se corrobora por los testigos es que éstos observaron que había un solo termontanque desconectado, lo cual al contrastar con el acta del Oficial Notificador, se corrobora la existencia de un solo termontanque para conectar, marca Señorial, tales circunstancias me llevan a considerar que la actora no ha probado suficientemente tal extremo, por lo que no corresponde el resarcimiento solicitado.” (ver fs. 198 vta./199).-

            Rechaza la indemnización del daño moral porque -argumenta la juez de grado- “Las molestias, así como los reclamos extrajudiciales o la necesidad de accionar judicialmente para obtener el reconocimiento de su derecho indemnizatorio, no constituyen daño moral: para que así sea, es menester alegar y probar -razonablemente- la modificación disvaliosa en la capacidad del espíritu de querer o sentir de la supuesta damnificada para así,  admitir tal rubro indemnizatorio... (...) De la prueba aportada por la actora a mi juicio no surgen probados cuales son los sufrimientos espirituales causados, ni las aflicciones sufridas por ésta, asimismo y ante la evidente molestia que ha sentido la actora por los daños materiales causados al departamento, en este supuesto, el resarcimiento material agota el crédito.” (ver fs. 199).-

            Otorga la indemnización por privación de uso, impone intereses a tasa activa y las costas en un 100% a cargo del demandado.-

            IV.- Agravios.-

            La parte actora expresa agravios a fs. 207/210.-

            a) Como primer agravio, critica que la a quo analice como un acto voluntario la entrega del departamento, cuando dicho préstamo se produjo en un marco de violencia familiar.-

            Señala que: “...en razón de la asimetría existente entre el demandado y la suscripta, debía encontrar una forma de finalizar con la convivencia... Ante tal presión emocional que suponía no poder lograr que se fuera de mi casa es que ofrecí el departamento...” (ver fs. 207).-

            b) Luego cuestiona “...el rechazo que se efectúa en el punto 4 del Item a) DAÑO MATERIAL, del presupuesto de fs. 88 (rep. contrafrente, visillo con materiales) y de las facturas glosadas a fs. 86, 87, 93, 94, factura de fs. 98 correspondiente al gasto por alacena, 100 y 102. Así también me agravio a consecuencia que el a quo interpreta respecto de las facturas de fs. 91, 97 y 101 no han sido 'puntualmente' reclamados tales daños pero que 'obedecen al uso regular de la cosa', dejándome en consecuencia sin el correspondiente resarcimiento. Derechamente se pasa por alto que el deterioro de las instalaciones eléctricas, sanitarias, de artefactos, baranda y la falta del mobiliario de la cocina, no responden al normal deterioro de las cosas por su uso, sino que por el contrario, ni siquiera fueron fruto de un mal uso, sino de una destrucción y sustracción (en el caso de las alacenas) hecha adrede, con el único fin de perjudicarme, seguramente a modo de venganza.” (ver fs. 207 vta.).-

            c) Critica luego que no se reconozca el gasto por la reposición de los termotanques. Así explica que a finales de 2007 realizó la conversión de los artefactos de gas propano a gas natural que recién terminó de pagar a fines de 2008 (de ahí la factura del termotanque Emege). “En cuanto al termotanque marca Longvie, debí adquirirlo una vez que emprendí las reparaciones del departamento y también terminé de pagarlo casi un año más tarde. Como luce en la documental fotográfica que se acompaña con la demanda, el termotanque que dejó el demandado no podía ser instalado, habida cuenta que carecía de algunas piezas y estaba corroído por el óxido, lo que prueba sobradamente que no podía haber estado instalado en el departamento que 'estrenó' el Sr. Filomeno. Como va de suyo, así hubiera tenido 3 años de uso, nunca podía quedar en las condiciones en que estaba el termotanque marca Señorial que dejó el demandado, quien se llevó el termotanque Emegé.” Solicita que se haga lugar a la totalidad del reclamo por daño material (v. fs. 208).-

            d) Como última crítica sostiene que: “Me agravia irreparablemente el rechazo del 'Daño Moral', puesto que la restitución del departamento con los deterioros causados ex profeso, adrede e intencionalmente por el demandado a raíz de la denuncia por violencia obrante en los autos caratulados: `NOVILLO JESSICA MARIANA C/FILOMENO MARIO OSCAR S/PRESUNTA INFRACCION A LA LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR´, Expte. Nº 1535/12.” (cfr. fs. 208 y vta.).-

            A ello también se suma -alega- la anterior denuncia de violencia.   Insiste en que el daño moral causado está ínsito en la intención del demandado que destruyó el departamento que ella construyó con tanto esfuerzo, señalándolo como un acto más de violencia hacia su parte y su hijo.-

            Solicita se haga íntegro lugar a su recurso.-

            Corrido el pertinente traslado, el demandado no hace uso del derecho que le asiste a replicar los argumentos de la parte actora. (ver fs. 213, 214 y 216).-

            V.- Tratamiento de los agravios:

            Voy a adelantar que los agravios principales han de prosperar.-

            Del contenido de los expedientes de violencia familiar ofrecidos como prueba, surge que no podemos caracterizar los hechos del proceso como si fueran una cuestión meramente contractual donde un comodatario restituyó la cosa dada en comodato en mal estado de conservación o con daños, sino que debemos analizar las relaciones en un contexto de violencia familiar que no podemos omitir.-

            Recuerdo que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, según declara el art. 3º de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) y que los Estados parte tienen el deber de establecer mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces.-

            Es verdad que, en aquello que nos interesa, el expediente de presunta infracción a la ley de violencia familiar, que corre agregado por cuerda a los presentes, culminó por caducidad de instancia, por el transcurso del tiempo sin que se hubieran producido “nuevos hechos de violencia”, según señala la juez de grado a fs. 24 de esos actuados. Pero no es menos cierto que de los informes psicológicos obrantes, de las testimoniales y de la documental acompañada, es posible inferir que los daños imputables al Sr. Filomeno se produjeron en este contexto de violencia familiar, con la finalidad de perjudicar moral y económicamente a la Sra. Novillo, como variante de esa violencia en ejercicio. (cfr. “Novillo Jessica Mariana c/Filomeno Mario Oscar s/Presunta infracción a la ley de violencia familiar” (Expte. Nº 1871/09) y “Novillo Jessica Mariana c/Filomeno Mario Oscar s/Presunta infracción a la ley de violencia familiar” (Expte. Nº 708/06).-

            Las partes habían llegado a un acuerdo patrimonial y el Sr. Filomeno debía entregar el departamento en buen estado de conservación, sin embargo, ello no ocurrió. Los daños que detallan los testigos (Ruibal, Bustos, Ayala y González) son de una magnitud tal, que sólo resultan explicables en un contexto de violencia; ellos no derivan de un incumplimiento contractual producto de la culpa o negligencia en el deber de conservación -en esto no coincido con la juez de grado-; sino que denotan claramente una intención dolosa de perjudicar a la actora, económica y moralmente.-

            Sólo en el contexto de la violencia -no reducible a lo contractual- se pueden mensurar y explicar los daños. No es un problema de conservación, el Sr. Filomeno con evidente intencionalidad destrozó el departamento, arrancó los marcos del descanso de la escalera, cambió el termotanque y dejó uno viejo y sin conectar, los caños del mismo estaban rotos, como cortados con sierra, dice un testigo (González), los cables de luz colgando, en el baño el pie del lavatorio no estaba, faltaba la grifería, las llaves de paso, la tapa del horno suelta, el lavarropas en su parte superior tenía todo roto y estaba tapado con una madera, faltaban las alacenas “…parecía que había pasado un huracán por el departamento…”.-

            La extensión de los daños excede cualquier forma de negligencia o impericia respecto del deber de conservación y constituye un claro signo de la violencia económica y moral que pretendió ejercer el Sr. Filomeno, aún en el momento del acuerdo con la Sra. Novillo.-

            El Código Civil y Comercial de la Nación, a diferencia del Código de Vélez, consagra en forma explícita el principio de no dañar al otro, ya reconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos fallos (C.S.J.N., Fallos 308: 11767, in re "Santa Coloma, Luis F. y otros c/Ferrocarriles Argentinos"; Fallos 327: 3753, in re "Aquino c/Cargo Servicios industriales"; etc.).-

            El art. 1716 del C.C. y C.N., referido al deber de reparar, dice que: “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado, conforme las disposiciones de este Código”. El Código reconoce a la antijuricidad como el presupuesto configurativo de la responsabilidad civil en el art. 1717 cuando establece que: "Cualquier acción u omisión que causa un daño a otro es antijurídica si no está justificada.". El actual Código, si bien no resulta aplicable a los daños producidos bajo la vigencia del anterior, legisla cuestiones que venían siendo reconocidas desde hace largo tiempo en la jurisprudencia, tomando como base normativa el texto constitucional.-

            Por ello, el derecho de daños debe actuar como un medio idóneo que brinde respuestas adecuadas, conforme a un resarcimiento justo, a los menoscabos sufridos por una víctima en su esfera familiar, atendiendo particularmente a las circunstancias del caso.-

            No cabe lugar a dudas que el derecho a la dignidad, honra, estabilidad, armonía familiar, integridad física y psíquica, salud mental, integridad moral y económica, son derechos tutelados por el ordenamiento jurídico - tanto en el bloque legislativo interno, como el supra nacional (cfr. arts. 1 y 2 C.C. y C.N.), por lo que merecen protección jurídica ante cualquier menoscabo que pueda afectarlos, como en nuestro caso.-

            El Estado Argentino ha asumido deberes en virtud de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Aprobada por Ley Nº 24.632).-

            Así, nuestro país se ha comprometido a: “...adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: ... b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;... (...) g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces...” (art. 7 - art. 10 de la ley provincial Nº 2466).-

            Por ello, entiendo que el daño moral reclamado -en el contexto en el que se produjeron los daños materiales al departamento de la actora- es procedente y debe ser indemnizado en el monto reclamado en la demanda, esto es por la suma de $25.841,93, conforme lo establece el artículo 1078 del Código Civil vigente al momento de ocurridos los hechos. Dejo en claro -además- que se fija este monto porque es el que ha sido peticionado en el escrito de inicio y sobre el que se ha insistido en la apelación, a fin de no violar el principio de congruencia (art. 164 inc. 6º y art. 270 del C.P.C. y C.).-

            VI. El daño material.-

            Se queja la actora de que no se haya reconocido el daño emergente de la compra de dos termotanques.-

            Veamos. Existen constancias de que el artefacto en cuestión no se encontraba funcionando al momento de ser realizada el acta de constatación obrante a fs. 16/17 vta. del expediente “Novillo Jessica Mariana c/Filomeno Mario Oscar s/Presunta infracción a la ley de violencia familiar”, (Expte. Nº 1871/09).-

            Ahora bien, las fotografías obrantes a fs. 53/59 de este expediente de daños y perjuicios son coincidentes con el DVD que acompañó la denunciante en los autos de violencia del año 2009 (ver minuto 6.48 en adelante). El termotanque marca Señorial que se encontró se hallaba desconectado, los caños de agua y de gas estaban cortados y tenía claros restos de haber estado apoyado en sobre la tierra, a la intemperie, ya que las partes de hierro se encontraban oxidadas, tenía rastros de tierra y hojas adentro. Claramente ése no es el aparato que se encontraba en el departamento, cuando el señor Novillo ingresó.-

            Si estamos a las constancias de la causa y a la testimonial del señor Fortunado Osvaldo Ruibal (el encargado de realizar la instalación del artefacto original) surge claramente que el aparato hallado no era utilizable. Así el nombrado declara que: “Cuando ingresé todo se encontraba destruido. ...el termotanque cambiado no era el que yo había colocado, lo habían cambiado por uno usado y que no estaba conectado tampoco, las conexiones de agua del termotanque estaban las dos cortadas por lo que para reinstalarlas debería picarse la pared o sea hacer todo un trabajo nuevo.” (ver fs. 159 y vta.).-

            La actora presentó un ticket a su nombre por la compra de un termotanque Longvie datado el 22/06/2010, por la suma de $1.910,41. (ver fs. 102). Entiendo que está suficientemente probado que el demandado reemplazó el artefacto en cuestión, dejando uno inutilizable en su lugar. Por ende este gasto debe ser reconocido en la suma de la factura antes nombrada.-

            Ahora bien, la actora reclama al agraviarse que también le sea reconocido el termotanque que -según explica- colocó en el departamento a finales de 2008 cuando convirtió las instalaciones de gas envasado a gas natural. Así, acompañó con la demanda una factura que data del 27/12/2008 (ver fs. 87).-

            Entiendo que este gasto no puede ser reconocido, ya que no se ha probado que este aparato haya sido sustraído o inutilizado por el señor Novillo.-

            Critica luego que no se reconozcan las facturas de fs. 86, 93, 94, 98 y 100.-

            Se analizará el contenido de cada una de ellas a fin de determinar la procedencia -o no- de los gastos documentados.-

            La factura de fs. 86 fue emitida el día 20/08/2007, mucho antes de que el demandado hiciera entrega del departamento, por lo tanto su pago debe ser rechazado.-

            La factura de fs. 93 documenta la compra de un espejo y data del 16/11/2009, la de fs. 94 la compra de un zócalo de aluminio y está fechada el 28/11/2009, la de fs. 98 la compra de barandas para escaleras en entrepiso y alacena en cocina (30/04/2010), la de fs. 100 la compra de un espejo para el botiquín del baño, un espejo, barrales de cortina y un mueble de TV colgante (13/05/2010).-

            De la testimonial del señor Arturo Ricardo Vicente Ayala surge que cuando ingresó a verificar el estado del departamento se encontró que -entre otras cosas- “...no había espejo ni botiquín...”, “...en cuanto a la escalera le faltaba la baranda de la parte de arriba.” (ver fs. 165 y vta.).-

            Respecto de la falta de la baranda de la escalera también da  cuenta la declaración del señor Ruibal (ver fs. 159 y vta.).-

            La señora Alicia Julia Gonzalez expone que conoció el departamento antes de que ingresara a vivir el señor Filomeno y que lo visitó luego de que este lo entregara dejando constancia de que: “...le faltaban las alacenas...” (ver fs. 167 y vta.). En igual sentido la testimonial del señor Nestor Guillermo Bustos (v. fs. 161 y vta.).-

            Asimismo, de la confesional obrante a fs. 173/174, surge el reconocimiento que el señor Filomeno “se llevó las barandas de las escalera[s]” (v. posición Nº 11, fs. 173 vta.).-

            Cabe señalar que la falta de la alacena en la cocina, del botiquín del baño y de la baranda de la escalera se constata también con las fotografías acompañadas en autos y la filmación obrante en el expediente “Novillo Jessica Mariana c/Filomeno Mario Oscar s/Presunta infracción a la ley de violencia familiar”, (Expte. Nº 1871/09).-

            Por lo tanto, tengo por probado que se debieron adquirir: 1) una baranda nueva para la escalera y 2) una alacena para la cocina y en consecuencia se debe admitir el reclamo de la factura obrante a fs. 98 por la suma de $2.400.-

            Asimismo, de la factura de fs. 100 habrá de reconocerse el rubro identificado “Espejo Botiquín Baño” por la suma de $800, ya que el resto del contenido de la factura no se corresponde con los daños reclamados en este expediente.-

            Respecto de las facturas por espejos (v. fs. 93) y por un zócalo de aluminio (v. fs. 94) se debe rechazar su reconocimiento ya que no ha formado parte del detalle de cosas que se denunciaron como rotas y/o hurtadas del departamento.-

            VII.- En consecuencia, se debe modificar el monto por el cual prospera el daño material debiéndosele adicionar al ya reconocido la suma de $5.110,41 correspondiente a las facturas de fs. 98, 102 y parte de la factura de fs. 100. Asimismo debe reconocerse el daño moral reclamado por el total de $25.841,93. Dichas sumas devengarán intereses desde la fecha y a la tasa según lo determinado en considerando Nº 16 de la sentencia de la señora Juez de grado, obrante a fs. 195/200.-

            Las costas de esta instancia se imponen al demandado vencido y se difiere la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto ocurra lo propio en la instancia anterior. (cfr. arts. 68 del C.P.C. y C. y 24 de la ley Nº 3330).-

            Por lo antedicho, a la primera cuestión voto PARCIALMENTE por la AFIRMATIVA.- - - - - - -

- - - - - - - - - La Dra. Fernández por los mismos fundamentos adhiere al voto precedente respondiendo en igual sentido a esta primera cuestión.- - - - - - - - - -

            A la segunda cuestión el Dr. Arenillas dijo:

            Atento el sentido de mi voto a la anterior cuestión propongo el siguiente pronunciamiento: 1º) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora Jessica Mariana Novillo; 2º) Elevar el monto por el cual prospera el daño material en la suma de de Pesos Cinco Mil Ciento Diez con Cuarenta y Ún Centavos ($5.110,41) y admitir el resarcimiento del daño moral reclamado por la suma de Pesos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Uno con Noventa y Tres Centavos ($25.841,93), confirmando la sentencia en lo restante que fuera materia de agravios; 3º) Imponer las costas de esta instancia al demandado vencido; 4º) Diferir la regulación de honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior; 5º) Regístrese, notifíquese y devuélvase. Así, lo VOTO.- - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - La Dra. Fernández por análogas razones adhiere al voto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

En virtud de lo cual se dicta el siguiente fallo:

Río Gallegos, 14 de octubre de 2016.-

AUTOS Y VISTOS:

            Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y el voto concordante de los señores Jueces, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial,

FALLA:

            1º) Admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la señora Jessica Mariana Novillo.-

            2º) Elevando el monto por el cual prospera el daño material en la suma de Pesos Cinco Mil Ciento Diez con Cuarenta y Ún Centavos ($5.110,41) y admitiendo el resarcimiento del daño moral reclamado por la suma de Pesos Veinticinco Mil Ochocientos Cuarenta y Uno con Noventa y Tres Centavos ($25.841,93), confirmando la sentencia en lo restante que fuera materia de agravios.-

            3º) Imponiendo las costas de esta instancia al demandado vencido.-

            4º) Difiriendo la regulación de honorarios profesionales correspondientes a esta instancia hasta tanto ocurra lo propio en la anterior.-

            5º) Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Atento existir conformidad de opiniones se suscribe la presente conforme lo establece el art. 44 de la Ley Nº Uno (texto según Ley Nº 2345).-

                                                    CARLOS E. ARENILLAS

                                                        PRESIDENTE

            RENEÉ G. FERNÁNDEZ

                  JUEZA

                      SANDRA E. GARCÍA

                       A/C SECRETARÍA

Fuente https://www.pensamientocivil.com.ar/fallos/3104-perjuicio-economico-como-otra-forma-violencia