Se rechaza la fijación de canon locativo por el uso exclusivo de un bien ganancial, cuando allí reside la ex cónyuge con los hijos

18.06.2018 15:16
“…el esposo que usa con exclusividad un bien ganancial con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal pero antes de la división de esos bienes, debe compensar al otro por ese uso. Sin embargo, existen ciertas situaciones especiales que en ocasiones se presentan y que merecen una solución de excepción.”
 
“…no resulta procedente la compensación por el uso de la vivienda familiar, puesto que de ser fijada se beneficiaría indebidamente el alimentante, que, en tal caso, por el mismo hecho –el uso exclusivo del bien inmueble común- cobraría una compensación por el uso, además de pagar con motivo de ese mismo uso, una cuota alimentaria menor.”
 
CAMARA CIVIL – SALA F EXPTE. N° 7458/2015/2. “V., M. E. C/ N. C., M. F. s/FIJACION Y/O COBRO DE VALOR LOCATIVO (J. 102)
 
 
 
EXPTE. N° 7458/2015/2. “V., M. E. C/ N. C., M. F. s/FIJACION Y/O
 
COBRO DE VALOR LOCATIVO (J. 102)
 
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de junio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
 
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: GALMARINI – POSSE SAGUIERZANNONI.
 
A las cuestiones propuestas el DR. GALMARINI, dijo:
 
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda promovida por el actor contra M. F. N. C. por cobro de valor locativo por el uso exclusivo del inmueble sito en la calle José Hernández 2193/2197, con imposición de costas al vencido.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente el actor quien expresó agravios a fs. 79/82, cuyo traslado fue respondido por la demandada a fs. 84/87.
 
II.- La queja del apelante se dirige a que considera que sin perjuicio de su aporte alimentario de la vivienda familiar a los hijos, no consiente el uso que como vivienda y como consultorio profesional hace de ella la demandada. El recurrente entiende que lo primero no le impide reclamar un canon locativo a su ex cónyuge.
 
Desde ya adelanto que no le asiste razón al recurrente.
 
Como principio general, el esposo que usa con exclusividad un bien ganancial con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal pero antes de la división de esos bienes, debe compensar al otro por ese uso. Sin embargo, existen ciertas situaciones especiales que en ocasiones se presentan y que merecen una solución de excepción.
 
En el caso de autos, se trata del uso del inmueble ganancial que fuera sede del hogar familiar por la ex cónyuge y los hijos comunes de las partes, a la que le ha sido otorgado el cuidado personal de estos últimos o su “tenencia” en los términos de la sentencia de fs. 617/624 de los autos conexos sobre divorcio N° 64.889/2010. Lo que ha sido tenido en cuenta para la fijación de la cuota de alimentos a favor de los hijos.
 
En este supuesto no resulta procedente la compensación por el uso de la vivienda familiar, puesto que de ser fijada se beneficiaría indebidamente el alimentante, que, en tal caso, por el mismo hecho –el uso exclusivo del bien inmueble común cobraríauna compensación por el uso, además de pagar con motivo de ese mismo uso, una cuota alimentaria menor.
 
Se determina así la improcedencia del planteo efectuado por el quejoso de considerar discriminadamente el uso de la vivienda por parte de los alimentados y su uso por parte de la progenitora que les brinda el cuidado personal, puesto que sin su asistencia y su trabajo en el hogar las necesidades elementales de los hijos no serían cubiertas.
 
En cuanto al punto de la compensación pretendida por el uso laboral de la vivienda familiar por parte de la esposa, cabe establecer que a fs. 16 la demandada manifiesta utilizar su porción indivisa para atender “algunos pacientes particulares en algunas oportunidades”.
 
De la compulsa de los expedientes conexos que se tienen a la vista, surge que la demandada es psicopedagoga y se desempeña en el Servicio de Psicopatología Infantil del Hospital Militar Central “Dr. Cosme Argerich” con un horario laboral de martes a viernes de 7:30 horas a 13:30 horas (ver fs. 236 del expte. n° 28239/2015) y que a su vez es prestadora de OSDE en la especialidad de psicología con consultorio denunciado en José Hernández 2195, piso 9 “A” (fs. 226 del expediente citado) que coincide con el domicilio de la familia.
 
Sin embargo no se ha advertido el interés probatorio del apelante para desvirtuar la utilización laboral esporádica admitida por la contraria, la que podría resultar insignificante frente al tiempo que la demandada dedica a su trabajo en el Hospital Militar y al que empeña en el desarrollo de la vida familiar dentro de la vivienda, por lo que opino que no deberá ser admitida.
 
En función de lo expuesto, corresponderá desestimar el agravio.
 
Las demás manifestaciones expuestas en el memorial resultan intranscendentes para la resolución del caso.
 
Por ello, si mi voto fuese compartido propongo se confirme la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Las costas de alzada habrán de ser soportadas por el actor por el principio objetivo de la derrota (art. 68 del Código Procesal).
 
Por razones análogas a las aducidas por el vocal preopinante los Dres. POSSE SAGUIER y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
 
JOSE LUIS GALMARINI. FERNANDO POSSE SAGUIER.
 
EDUARDO A. ZANNONI.
 
Es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala “F” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
 
///nos Aires, junio de 2018. AUTOS Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia recurrida en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios. Con costas de alzada a cargo del actor. Notifíquese y devuélvase.
 
José Luis Galmarini Fernando Posse Saguier  Eduardo A. Zannoni
 
 
 
Citar: elDial.com – AAAA01