Se rechaza un reclamo de compensación económica de una abogada contra su ex cónyuge también abogado

01.06.2018 15:13
Se rechaza un reclamo de compensación económica de una abogada contra su ex cónyuge también abogado
 
“No se ha verificado que el divorcio haya causado un verdadero, concreto, cierto y manifiesto desequilibrio económico en D. A. L., ni tampoco que durante la vida matrimonial ella haya realizado un “sacrificio que haya redundado en un beneficio del otro cónyuge”.  . Tampoco la Sra. L. pudo demostrar que su rol y desempeño durante la vida matrimonial haya sido impediente de crecimiento personal y profesional y que ello haya beneficiado al otro cónyuge. Por el contrario de toda la prueba recabada –en incluso de los dichos de las partes en sus escritos- se deduce que ambos se dedicaron de pleno a la vida profesional y que durante la vida en pareja (tanto en la convivencia de hecho, como durante el matrimonio), ella pudo desarrollar una plena y acabada vida profesional, sin que hubieran impedimentos para concretarla o debiendo relegarla para hacerse cargo de las tareas domésticas. Es más la misma D. A. L. reconoce que entró al estudio jurídico como pasante y secretaria, que era una persona recién recibida que llegaba a Córdoba desde Buenos Aires y que luego junto a quien fuera su cónyuge se inició formalmente en la vida profesional.”
 
Juzgado de Familia de Segunda Nominación de la ciudad de Córdoba.
 
AUTO Córdoba, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.- Y VISTOS: Los autos caratulados “L., D. A. C/ C., J. H. – DIVORCIO VINCULAR – CONTENCIOSO” (EXPTE. N° 2488266), de los que resulta que: 1) A fs. 89/92 comparece la Sra. D. A. ., con el patrocinio de la Ab. L. B. L. e interpone “incidente de compensación económica” (sic), por la suma de setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos ($ 71.452,08), en contra de quien fuera su cónyuge, Sr. J. H. C.. Manifiesta que al poco tiempo de recibirse como abogada en la Provincia de Buenos Aires se vino a vivir a esta ciudad de Córdoba e ingresó a trabajar en el estudio jurídico del Ab. C., quien lo hacía con otros colegas, entre ellos, el Sr. C., con quien inició una relación y comenzó a convivir a finales del año 2006 y contrajo matrimonio en el año 2010. Expresa que al poco de iniciar la convivencia comenzaron a trabajar juntos y que por no ser originaria de esta provincia, la mayor parte de la clientela era aportada por su ex cónyuge, mientras que la compareciente aportaba su “trabajo de procuración de las causas en trámite” (sic). Señala que “relajada en la sociedad civil profesional” (sic) que mantenían con el Sr. C., nunca procuró sus propios clientes ni su propio espacio profesional en el estudio jurídico, quedando subsumido su trabajo “como parte” (sic) del trabajo profesional del demandado, aclarando que tanto para los colegas con quienes compartían el estudio jurídico como para los clientes, el “titular del espacio” (sic) profesional era el Sr. C.. Cuenta que acaecida la separación de hecho, el accionado le “indicó” (sic) que se retire del estudio jurídico del Ab. C., por lo que “de un día para el otro” (sic) no tuvo clientes, ni trabajo, ni lugar de trabajo, ni capacidad para alquilar un espacio donde ejercer la profesión, sumado al gasto que tuvo que incurrir para “resolver el contrato de locación de la que fuera la vivienda conyugal de ambos” (sic) y alquilar sola y bajo su exclusivo cargo otro departamento sin contar con ingreso alguno. Menciona que si bien concluyó los procesos judiciales en los que había firmado como letrada, de un día para otro dejó de ingresarle el trabajo y el dinero que habían generado y gestionado juntos “por siete años” (sic) en los que dedicó su vida personal y profesional a llevar adelante el estudio jurídico de “titularidad de su cónyuge” (sic). Refiere que tuvo que constituir domicilio legal en su vivienda particular donde no tenía posibilidad de ejercer, ya que el espacio es “muy reducido” (sic), por lo que “los pocos clientes que podía generar en ese momento los atendía en bares de la zona Tribunales” (sic) y que recién en el año 2014 pudo subalquilar un pequeño despacho en donde actualmente tiene su asiento laboral. Sostiene que al momento de la separación la vivienda familiar era arrendada por las partes, pero que ella suscribió el contrato de locación, mientras que el demandado era uno de los fiadores, que era un departamento de dos ambientes con un canon locativo de dos mil pesos ($ 2.000) más impuestos y expensas. Relata que a partir de la separación perdió “de alguna forma también” (sic) su empleo, que tuvo que dejar de alquilar la vivienda porque no podía soportar los gastos y rescindir el contrato de alquiler, soportando en soledad todos los gastos que ello implicó (pintura, mano de obra, servicios de luz y gas proporcionales, impuestos y multa por rescisión anticipada). Afirma que debido a que su situación económica había empeorado y no contaba con ingresos, debió abrir una cuenta en el Banco de Córdoba para que su madre, desde Buenos Aires, le pudiera realizar una transferencia de dinero por diez mil pesos ($ 10.000). Destaca que mientras afrontaba las consecuencias de la separación, su ex esposo “tenía un negocio gastronómico” (sic) de carácter ganancial, del cual se desprendió “por medio de una venta del fondo de comercio” (sic), pero que nada recibió de dicha venta. Asevera que el Sr. C. se pudo dedicar al comercio “sólo porque yo puse todo mi tiempo y empeño en llevar adelante el estudio jurídico, los juicios y los clientes” (sic), todo lo cual redundó en exclusivo beneficio de su ex cónyuge. Indica que el desequilibrio económico es manifiesto y surge del listado de juicios expedidos por la “Mesa de Entradas del Poder Judicial” (sic) del fuero laboral, de esta ciudad, donde durante los años de la convivencia y matrimonio – entre años 2006 y primer semestre del 2013 – tuvo participación profesional en un total de treinta y siete (37) juicios, mientras que en el período posterior a la separación personal y posterior divorcio – entre el segundo semestre del 2013, años 2014, 2015 y parte del 2016 – patrocinó un total de tres (3) causas judiciales. Aclara que el Sr. C. se dedica casi con exclusividad al derecho laboral y que si bien ella también patrocinó causas laborales – por la especialidad de su ex cónyuge – comenzó a intervenir en causas civiles que se presentaban en el estudio jurídico, advirtiendo que en los años 2006/2007 intervino en dos (2) o tres (3) juicios, mientras que en el año 2011 participó en nueve (9) causas en virtud a su “esmero y dedicación a la profesión” (sic), lo que les permitió como “sociedad profesional” (sic) sumar un ingreso importante gracias a su aporte de trabajo. Repara que la cosecha de dicho trabajo – no solo financiera, sino también patrimonial en cuanto a la generación de una cartera de clientes en lo civil – también fue usufructuada exclusivamente por el demandado, ya que cuando tuvo que retirarse de la sociedad, perdió los clientes, lo que “queda en evidencia” (sic) al comparar que -en materia civil- en los tres años y medio posteriores a la separación, intervino en sólo diez (10) juicios civiles, a razón de tres (3) juicios por año. Alega que el desmedro y desequilibrio económico que le provocó haber dedicado valiosos años de trabajo al matrimonio y a la sociedad profesional que tenían con su cónyuge, como la precaria situación económica y financiera en la que se encontró con motivo de la separación de hecho y posterior divorcio queda manifiesta con la prueba aportada, lo que se agrava si se considera que en el ejercicio de la profesión – abogacía – los años invertidos en generar el trabajo y la clientela son la base para el posterior desarrollo y cosecha económica, por lo que la separación y divorcio le provocó un perjuicio económico y financiero que se prolongará en el tiempo, mientras que su ex cónyuge capitaliza todo su trabajo de siete años. Adita que la dedicación exclusiva a atender el estudio jurídico de su ex cónyuge le permitió atender durante el último año de convivencia, un emprendimiento comercial – pizzería – ubicada en calle A. casi esquina D. Q., que adquirieron con el producido del trabajo profesional y de cuya explotación “jamás tuve beneficio alguno una vez separados” (sic), que luego el negocio fue vendido por el incidentado sin que jamás le entregara dinero alguno. A continuación, detalla los cálculos realizados para arribar al monto pretendido: estima una compensación económica en función de los honorarios por apertura de carpeta mensual en un estudio jurídico, previstos en el art. 104 inc. 5° de la ley 9459, lo que a su criterio “resulta mínimo” (sic) si se considera que hasta su separación iniciaba una cantidad promedio de catorce (14) juicios, sin contar acuerdos extrajudiciales, asesoramientos, contratos, etc. Explica que la compensación se pretende por un período de cinco (5) años desde la separación, los que estima “mínimamente el tiempo necesario para llegar a tener nuevamente una cartera de clientes y juicios” (sic) que le permita tener un ingreso básico para atender sus necesidades personales, lo que aún no ha logrado. Repara que la cantidad de jus estimados en promedio desde el segundo semestre del año 2013 a la fecha (15/09/2016) y con una proyección realizada con el “valor actual” (sic) de dicha unidad hasta completar los cinco (5) años, da como resultado la suma reclamada. Adjunta documental (fs. 84/88) y ofrece prueba informativa, testimonial y confesional.— 2) Por proveído de fecha 20/09/2016 (fs. 93) a la solicitud de compensación económica se le imprime el trámite previsto en los art. 75 y ss de la Ley 10.305 y se corre traslado a la contraria.— 3) A fs. 142/145 comparece el Sr. J. H. C., con el patrocinio del Ab. D. M. y contesta el traslado corrido. En primer lugar, niego los hechos e impugna la documental adjuntada por la contraria. Reconoce que la actora, “como todos los que formamos parte del estudio jurídico del Dr. C.” (sic), en los primeros meses del año 2006 ingresó como practicante, realizando en un primer momento tareas de secretaria y procuración de las causas tramitadas en el estudio jurídico. Admite como cierto también que al poco tiempo de iniciar la convivencia con la actora – finales del año 2006 – “con el afán de ayudarla (…) comencé a hacerla partícipe de las entrevistas con mis clientes y de las causas judiciales que personalmente llevaba adelante” (sic), con el propósito de facilitarle la experiencia necesaria para que pudiera comenzar a acceder a sus propios clientes y sus propias causas. Afirma que los demás miembros del estudio jurídico “también le dieron su apoyo y participación” (sic) y que incluso el Ab. C. “le permitió que declarara su domicilio legal en el estudio” (sic), dándole participación conjuntamente con otros miembros, en distintos juicios y permitiendo que “algunos juicios los llevara adelante por cuenta propia, en todos los casos con participación en los honorarios percibidos o a percibir” (sic). Añade que se le facilitó presentación de futuros clientes del estudio para que asumiera por sí misma su representación y que todos los miembros del estudio jurídico compartían las oficinas, excepto el Ab. J. C. C.. Señala que en el año 2009 la actora, invitada por su prima P. Luce y con su ayuda financiera, en la localidad de Saldán “abre su propio estudio jurídico, procurándose sus propios clientes” (sic), el cual entiende que continúa explotando en la actualidad, “los días lunes, miércoles y viernes” (sic) por la tarde, de modo que la modalidad de compartir la oficina por las mañanas en el estudio del Ab. C. “era de acuerdo a las necesidades de cada uno” (sic). Aclara que, contrario a lo que afirma la actora, una vez producida la separación el letrado C. le ofreció que compartiera la oficina por el tiempo que necesitara hasta que pudiera reinstalarse, asegurando que incluso “le ofreció condonarle el canon que –C.- nos cobraba a cada uno de los profesionales” (sic), pero que no obstante ello, la accionante “por propia voluntad prefirió dejar el estudio de manera inmediata” (sic), quedándose para sí todos aquellos juicios en que alguno de los miembros del estudio le había dado participación y percibiendo los honorarios que cada uno de ellos devengaban. Asevera que en el mes de marzo de 2011, a pedido suyo y por intermedio del Ab. C., la Sra. L. ingresó a trabajar “como monotributista” (sic) en la Municipalidad de Córdoba, cumpliendo horario de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas, trabajo al cual “renunció un año después” (sic), aduciendo la inseguridad y precariedad de la continuidad laboral, a pesar que “los Dres. C., C. y M., todos los empleados municipales, le pedían que se quedara” (sic), ya que en poco tiempo seguramente pasaría a ser contratada y luego empleada de planta permanente. Asimismo, deja constancia que la totalidad del dinero que la actora ganó desempeñándose como monotributista en la Municipalidad de Córdoba, como con los juicios que patrocinaba –propios o con participación de algún miembro del estudio – eran “utilizados para sus propias necesidades, vestuario, gimnasio, natación, práctica de baile (talgo, salsa, etc), salidas con amigos, etc.” (sic), mientras que el dinero producido por su parte “era derivado en su exclusividad a los gastos de supervivencia de la pareja, alquiler de la vivienda y del estudio, pago de servicios de la vivienda, alimentación, salud, viajes, etc.” (sic). Respecto del departamento que fuera la última sede del hogar conyugal expresa que si bien por común acuerdo de las partes debió dejar la vivienda, en oportunidad que la actora “decidió dejar y rescindir el contrato de locación de dicho inmueble” (sic) como era uno de los fiadores, acordaron que “mientras ella asumía los gastos de rescisión, yo asumía los gastos de pintura y demás refacciones y reparaciones que facilitaran la devolución de la unidad habitacional” (sic). En cuanto a la pizzería que refiere la actora, menciona que explotó comercialmente dicho establecimiento durante junio del 2012 a julio del 2013, fondo de comercio que fue adquirido y acondicionado con “dinero que personalmente me prestara el Dr. H. M. ” (sic), y que lejos de ser vendido, debió ser cerrado y rescindir el contrato de alquiler del local, entregando su mobiliario como parte de pago por los alquileres devengados y deudas generadas. Afirma que el establecimiento no fue rentable – entre otras razones – por “carecer del apoyo de la actora” (sic), quien jamás participó de la atención del comercio, sino que tampoco colaboró con la atención de sus casusas judiciales y clientes, lo que le significó la pérdida de muchos de sus clientes. Sobre el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges en el inicio y finalización de la vida matrimonial detalla que – tal como declara la Sra. L. – ella llegó a la ciudad de Córdoba con “apenas el título de abogada ´bajo el brazo´, sin experiencia profesional” (sic) ni bienes materiales y que “a poco más de tres años de matrimonio, finalizó la vida marital con un conocimiento y experiencia que le permitió actuar directa y personalmente en el patrocinio de más de 60 causas judiciales” (sic), generando sus propios honorarios y con “potencial real de adquirir nuevos clientes” (sic), más un estudio jurídico propio en la ciudad de Saldán, además del compartido en esta ciudad, mobiliario y ajuar suficiente para armar su nueva vivienda y estudio jurídico, además del cincuenta por ciento (50%) del automotor marca Chevrolet, Modelo BH Corsa II, Dominio XXXX, “que se encuentra usufructuando de manera exclusiva desde nuestra separación … desde hace 3 años” (sic), mientras que por su parte llegó a la vida marital con una vasta experiencia de más de quince años en el ejercicio de la profesión, con un ingreso económico suficiente para solventar acabadamente sus necesidades, finalizando el matrimonio con un caudal de deuda y un ingreso que en la actualidad “no me permite superar la línea de la pobreza, propio de las escasas causas judiciales iniciadas en los últimos tres años” (sic). Respecto a la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia, a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia, expone que si bien no tuvieron hijos, considera que siempre fue la persona que “casi con exclusividad” (sic) le brindó a su ex cónyuge toda dedicación y esmero para cuidarla, atenderla y conformarla en sus deseos, gastando sus ahorros para pasear con ella “por prácticamente todo el país, Río de Janeiro, otras ciudades de Brasil y Cuba” (sic). Dice que luego de largas jornadas de trabajo en el estudio y en la pizzería, regresaba al hogar y la esperaba a su regreso del gimnasio, pileta o clases de baile “con la cena preparada, contratar a una señora para que se encargue de la limpieza, orden del hogar y lavado y planchado de la ropa, etc.” (sic), pero que por el contrario, la Sra. L. tenía malos tratos para con el compareciente y sus hijos. Sobre la edad y estado de salud de los cónyuges, repara en la edad y el estado de salud de cada uno, destacando que la Sra. L. es una persona de treinta y cinco años, mientras que él compareciente tiene sesenta y cuatro años y con problemas de salud. De la capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo por parte del cónyuge que solicita la compensación económica, indica que la demandante es una persona joven que hoy cuenta con “una vasta experiencia en el ejercicio liberal de la abogacía, con dos oficinas, una en la localidad de Saldan y otra en esta ciudad de Córdoba” (sic), que actualmente se desarrolla profesionalmente y con un alto grado de probabilidades de acceder a un trabajo en relación de dependencia. Respecto a la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales y/o profesionales del otro cónyuge, reitera lo expresado sobre la experiencia adquirida por la Sra. L.ABEL, quien desaprovechó “sistemáticamente la capitalización de los clientes cedidos” (sic) tanto por el compareciente como por los otros profesionales del estudio. Ratifica que durante el tiempo que explotó la pizzería careció de apoyo por parte de la actora, quien no sufrió ningún tipo de desequilibrio económico manifiesto derivado del vínculo matrimonial y su ruptura. Adjunta documental (fs. 106/140) y ofrece prueba informativa y testimonial.– – 4) Fijada la audiencia prevista a los fines del art. 81 de la ley 10.305 (fs. 146), la misma se celebra conforme constancias de fs. 150. A la misma comparecen las partes con sus abogados patrocinantes y al no haber arribado a acuerdo alguno se provee la prueba ofrecida.— 5) En oportunidad de recepcionarse la testimonial del Sr. H. A. M. (fs. 230/231), la Ab. L. , en su carácter de apoderada de la Sra. L. (fs. 167), impugna la idoneidad del testigo fundado en que el deponente es el progenitor del apoderado de la contraparte, por lo que el testigo tiene “evidente interés” (sic) en el resultado del pleito atento el parentesco con el abogado del incidentado. A la impugnación se le imprime el trámite previsto en el art. 99 de la ley 10.305 y se corre traslado a la contraria. A fs.238/239 comparece el Sr. C., junto al Ab. M. y rechaza la impugnación efectuada. Alega que “independientemente de su condición de padre de mi letrado” (sic), el testigo se identificó correctamente, manifestó conocer a ambas partes y que no obstante ello no tenía interés en el pleito, respondiendo de manera “precisa, categórica y contundente respecto de su relación de parentesco” (sic) con su apoderado. Refiere que la importancia del testigo radica en que formó parte del estudio jurídico del Ab. C. desde el año 2003 hasta el 2016, conociendo en tal carácter el desarrollo laboral y profesional de las partes, como así también “los medios con que se habría abierto y puesto en funcionamiento la pizzería” (sic). Considera que debe valorarse el contenido de su declaración en el marco de la totalidad de la prueba ofrecida y diligenciada en el proceso. Por ello, peticiona que se rechace la impugnación formulada por la incidentista, con imposición de costas.— 6) Asimismo, a fs. 307 la letrada L. impugna la idoneidad de la testigo Lidia Beatriz Córdoba, cuya declaración obra a fs. 306. Fundamenta su petición en que la hija de la Sra. Córdoba trabaja en el estudio jurídico como empleada de la limpieza “para el demando Sr. J. C. y su socios” (sic), de modo que la dependencia económica de la hija de la testigo “condiciona manifiestamente el testimonio de la Sra. C.” (sic). Advierte que la testigo “repitió lo que está escrito en la contestación de la demanda del Sr. C.” (sic), afirmando incluso que sabía que al Sr. C. le habían prestado dinero para abrir su comercio de pizzería, hechos que de haber sido ciertos, resulta “llamativo que sean de conocimiento del personal de limpieza del estudio jurídico” (sic). Por ello, solicita que se abstenga de considerar como imparcial el testimonio de la Sra. C. a la hora de valorar la prueba de autos. Impreso el trámite de ley (fs. 308), el Sr. C. contesta el traslado a fs. 310/312 y solicita se rechace la impugnación de la testigo. Señala que la Sra. C. se identificó correctamente exponiendo conocer a ambas partes y que la afirmación de que la dependencia económica de la hija de la testigo condiciona el testimonio de la deponente es “totalmente falaz y carente de toda lógica y razonabilidad” (sic), ya que “no existe dependencia económica con la hija de la testigo, como tampoco existió dependencia económica con la Sra. L. C.” (sic). Repara que la Sra. C. colaboraba con la limpieza una vez por semana, durante doce (12) años, por lo que no era “un mero personal de limpieza” (sic), sino que se convirtió en una persona “de total confianza y de constante diálogo con todos los integrantes del estudio” (sic). Agrega que incluso la Sra. L.“se hizo muy amiga de la Sra. C.” (sic), tanto que fue invitada al casamiento y también trabajaba en la pizzería. Destaca que la importancia de la testigo radica en que fue colaboradora en el estudio jurídico, habría conocido el desarrollo profesional – laboral de las partes y los medios con que se habría abierto y puesto en funcionamiento la pizzería. Reitera argumentos vertidos anteriormente y solicita se rechace la impugnación de la testigo.— 7) Diligenciada la prueba, se corre traslado a la actora para el mérito de la prueba (fs. 318), quien lo evacúa a fs. 326/332. Luego de reseñar los antecedentes y probanzas de la causa, de su presentación se extrae que considera acreditadas sus afirmaciones relativas a que al tiempo de ingresar a trabajar al estudio, la Sra. L. y el Sr. C. comenzaron una relación, que compartían los clientes y las causas y que los ingresos de la accionante dependían exclusivamente del trabajo que se generaba en ese espacio físico. A continuación formula valoraciones de los dichos de los testigos y de la documental obrante en autos, finalizando diciendo que se acreditó el desequilibrio económico en que quedó la compareciente con motivo de la convivencia, matrimonio y posterior divorcio, por lo que solicita se haga lugar a la demanda, con imposición de costas a la contraria.— 8) A fs. 324 comparece el Sr. C. y adjunta documental (fs. 319/323), que a su criterio acredita sus “graves problemas económicos” (sic). De dicha prueba se corre noticia a la demandante, en los términos del art. 241 del CPCC (fs. 333).- 9) Corrido traslado al demando para alegar (fs. 333), lo contesta a fs. 334/338. Previa reseña de las constancias de la causa, considera acreditados los extremos alegados en su contestación y que la actora no logró acreditar que haya sufrido un desequilibrio que signifique un empeoramiento de su situación con causa adecuada en el vínculo matrimonial y su ruptura, por lo que solicita se rechace el pedido de compensación económica, con costas a su cargo.— 10) A fs. 449 comparece la Ab. L. y contesta la noticia corrida impugnando la documental adjuntada por la contraria.— 11) Dictado el proveído de “autos” (fs. 452), firme y consentido el mismo, queda la causa en condiciones de ser resuelta.— Y CONSIDERANDO: I) El pedido de compensación económica como efecto del divorcio por la suma de setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos, con ocho centavos ($71.452,08), incoado por la Sra. D. A. L.. Que corrido traslado el ex cónyuge se opone, por lo que debo resolver la cuestión en base a lo dispuesto por los arts. 441 y 442 del CCyCN, teniendo especial consideración las pruebas aportadas en el proceso. Así, en la presente causa deberé verificar en primer lugar la viabilidad del pedido de compensación económica y en caso de ser procedente, el monto por el que la misma debe ser fijada.— II) Previamente debo adentrarme a resolver las impugnaciones de los testigos H. A. M. y L. B. C. formuladas por la actora, ante la oposición por parte del demandado. a) En relación al testigo H. A. M. la tacha que realiza la apoderada de la actora se relaciona a que el mismo es el padre del apoderado del Sr. C. en el presente juicio, estimando que tiene un interés evidente en el resultado del pleito ya que tiene parentesco con el abogado del incidentado. Por su parte el Sr. C. la rechaza en tanto más allá de su parentesco el testigo formó parte del estudio jurídico en donde trabajaban la actora y el demandado. Analizando la cuestión planeada estimo que debe rechazarse la impugnación formulada. En primer lugar el art. 711 del Código Civil y Comercial claramente habilita a los “parientes y allegados a las partes” para ser testigos del proceso. Desde la doctrina se ha señalado que esa norma es coherente con “los principios analizados en los artículos anteriores y teniendo en cuenta los principios de libertad, amplitud y flexibilidad probatoria” ya que “la vinculación con los directamente involucrados es una pauta de valoración más para el juez a la hora de ameritar sus dichos” (Cfr.: Ferreyra de la Rúa, Angelina, Bertoldi de Fourcade, María Virginia y De los Santos, Mabel, “Análisis del art. 711”, en Kemelmajer/LLoveras/Herrera, “Tratado de Derecho de Familia”, T. IV, Rubinzal Culzoni, Santa Fe/Buenos Aires, 2015, p. 448). Cabe preguntarse si esta norma puede ser aplicada también a los parientes del abogado que patrocina a la parte. En este contexto estimo que en la especial situación de la presente causa, es viable su participación en esa calidad. Debo considerar que ambas partes son abogados, que desarrollaron tareas en el mismo estudio jurídico, que el patrocinante del demandado –y su padre, ahora testigotambién formaron parte del mismo espacio profesional. Por tal motivo, todos aquellos que estuvieron relacionados en ese espacio conjunto de trabajo valen como testigos de la causa, pudiendo el Sr. H. A. M. prestar testimonio, sin perjuicio de que su valoración debe ser realizada en base a la especial situación planteada. b) En relación a la testigo L. B. C., el cuestionamiento por parte de la Ab. L. , apoderada de la Sra. L., se relaciona a que su hija es empleada de limpieza en el estudio jurídico por lo que estima que existe una dependencia económica que condiciona su testimonio y que habría recibido dinero en préstamo por parte de la contraria para abrir un comercio. El Sr. C. lo rechaza negando el hecho de la dependencia económica refiriendo que la testigo trabajó en el estudio jurídico en tareas de limpieza, siendo incluso amiga de la actora. Analizada la cuestión también estimo que debe rechazarse la impugnación de la testigo. Sin perjuicio que la parte no ha probado de manera concreta el hecho de la dependencia económica de la Sra. C., en relación al Sr. C., entiendo que también en este supuesto es de aplicación clara el art. 711 del Código Civil y Comercial, importando la Sra. C. una “allegada” en los términos de la referida norma, que por otra parte trabajó con ambas partes en el estudio jurídico. Ello sin perjuicio que su testimonio debe ser considerado con la especial característica que puede llegar a revestir. — III) La Sra. D. A. L. se encuentra legitimada activamente para iniciar demanda de compensación económica ya que de las constancias de autos se verifica la Sentencia de Divorcio (N° 58 de fecha 18 de marzo de 2016). Además la demanda se dirige en contra de quien fuera su cónyuge Sr. J. H. C., por lo que la Litis se encuentra integrada debidamente. Asimismo la acción se inició dentro del plazo de caducidad previsto legalmente -15 de septiembre de 2016- (fjs. 92). — IV) Reseñando los fundamentos que brinda la Sra. L. para su pedido de compensación económica basada en el desequilibrio económico que le produjo el divorcio se puede referir: a) que durante el matrimonio (e incluso durante la unión de hecho), conformaron una “sociedad civil profesional”, ya que ambos eran abogados; b) que “nunca procuró sus propios clientes”, ya que su trabajo quedaba subsumido como parte del trabajo profesional de su cónyuge; c) que el producirse la separación de hecho, debió retirarse del espacio profesional que compartían; d) que dejó de ingresarle el trabajo y el dinero que habían generado y gestionado juntos siete años; e) que debe reinsertarse con sus propios clientes en el ejercicio de la profesión de abogada.— V) Cabe precisar que la compensación económica contemplada en los arts. 441 y 442 del CCyC, tiene por finalidad morigerar los desequilibrios económicos entre los cónyuges que se producen después de finalizado el vínculo matrimonial y que encuentran sustento y origen en la vida en común y en la ruptura. Se la ha definido con precisión refiriendo que “se trata de un derecho reconocido al cónyuge o conviviente a quien el divorcio o cese del proyecto de vida en común produce un desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su ruptura” (Cfr.: Pellegrini, María Victoria: “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., Año III, N° 2, marzo, 2017, p.29 –cita on line: AR/DOC/356/2017-”). En este mismo sentido se explica que “la finalidad de la compensación económica es actuar como un mecanismo corrector y reequilibrador para atenuar injustas desigualdades, y así lograr una razonable recomposición patrimonial morigerando los desequilibrios verificados” (Cfr.: Mizrahi, Mauricio Luis: “La compensación económica en el divorcio y las uniones convivenciales”; LA LEY 21/05/2018, 1). Es decir que debe verificarse el nacimiento de una situación de verdadero desequilibrio o desigualdad económica entre los ex cónyuges, que surge con el divorcio, teniendo en especial consideración los roles asumidos por cada uno de ellos durante la vida matrimonial. Debe tenerse en cuenta también que con la compensación no se busca o pretende que los ex cónyuges tengan por siempre el mismo nivel de vida, sino que como ya se ha señalado en un reciente fallo judicial “su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial” (Cfr.: Juzg. Nac. Civil N° 92, 06/03/2018, “K. M., L. E. c/ V. L., G. s/ FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN”, en Tavip, Gabriel –dirección- “El derecho de las familias a la luz del CCYCN. Reseña jurisprudencial. Compilado de los primeros pronunciamientos”, Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2018, p. 89). De ninguna manera debe confundirse con la forma de distribución de los bienes comunes que formaron parte de la comunidad de ganancias, ni importa tampoco importa una sanción a uno de los cónyuges por los hechos vividos durante el matrimonio.— VI) Al tratarse de una figura novedosa en nuestro sistema jurídico, resulta ilustrativo tener en consideración el profuso análisis que ha realizado Mariel Molina de Juan en su libro “Compensación Económica. Teoría y Práctica” (Rubinzal-Culzoni, Santa Fe/Buenos Aires, 2018, p. 87 a 154) a los efectos de verificar si en el caso concreto la procedencia o no de la acción intentada. En este sentido la autora refiere que deben presentarse una serie de presupuestos formales y sustanciales, sin lo que no es viable su fijación judicial ante la falta de acuerdo entre las partes. Los presupuestos formales son: a) preexistencia de una relación matrimonial; b) dictado de una sentencia de divorcio; c) presentación de la demanda antes de que acaezca el plazo de caducidad. Todos ellos ya han sido verificados en el caso traído a resolución –considerando III)-. Por su parte, los presupuestos sustanciales enunciados por Molina de Juan son: a) desequilibrio económico causado, para lo que se debe ponderar si existió un “sacrificio en pos de un proyecto común por uno de los miembros de la pareja que se extingue, es causa de una situación económica actual realmente desequilibrante, cuya magnitud es tal que condiciona sus posibilidades de desarrollo futuro” (Molina de Juan, Mariel, ob. cit., pág. 121/122). Para ello propone realizar un examen de “doble comparación”, -1- interno de la pareja, es decir evaluar la situación económica de uno de los cónyuges frente al otro, que incluye no solo los bienes de la pareja, sino también sus potencialidades a futuro, y -2- un análisis temporal, por lo que se debe revisar la evolución patrimonial de cada uno de los cónyuges al comenzar la vida en común, durante su transcurso y al momento de la finalización. b) Que el desequilibrio sea manifiesto, ya que no cualquier desigualdad habilita la fijación de la compensación; que exista al tiempo de la ruptura, por lo que pueden surgir inconvenientes si su valoración es mucho tiempo después de acaecida la disrupción de la convivencia ante por ejemplo una separación de hecho previa al divorcio; debe probarse el empeoramiento de la situación de quien lo reclama, ya que se encuentra en una situación de desventaja frente al otro cónyuge y en relación a su propio desenvolvimiento personal; no se exige que el acreedor tenga sus necesidades insatisfechas, es decir no es necesario que esté en estado de necesidad –en los términos del derecho alimentario-; valoración de la independencia económica del acreedor, que se relaciona con la calificación profesional del acreedor; que el análisis sea objetivo, es decir con independencia de las conductas desarrolladas por las partes durante a vida compartida; que el deudor haya obtenido alguna clase de beneficio, en base al principio de equidad que subyace a la figura legal de la compensación. c) Causalidad adecuada entre el proyecto de vida en común y su ruptura, ya que “en el pasado está el germen que se arrastra en el tiempo empobreciendo al otro” (Molina de Juan, Ob. Cit., p. 148).— VII) Confirmada ya la presencia en el sub caso de los requisitos formales descriptos, pasaré a continuación a analizar los requisitos sustanciales antes referidos, los que consideraré en conjunto.—
 
Del análisis de la prueba incorporada al proceso no se ha verificado que el divorcio haya causado un verdadero, concreto, cierto y manifiesto desequilibrio económico en D. A. L., ni tampoco que durante la vida matrimonial ella haya realizado un “sacrificio que haya redundado en un beneficio del otro cónyuge”. Por el contrario de las declaraciones testimoniales prestadas se deduce que la Sra. L. conoce al Sr. C. cuando prestaba tareas en calidad de secretaria y pasante en el estudio jurídico del Ab. J. C. C., en donde se inició laboralmente en el año 2006 y que luego comenzó a desempeñarse como una de las abogadas de ese estudio (respuesta del testigo J. C. C. a las pregunta primera y tercera del pliego -fjs. 191-; respuesta del testigo D. M. a la pregunta primera –fjs. 230- y respuesta cuarta de la testigo V. R. M. –fjs. 301 vta.-). Este extremo además es expresamente reconocido por ambas partes en sus respectivos escritos. Asimismo de todas las declaraciones testimoniales recogidas en relación a quienes compartieron el estudio jurídico con ambos cónyuges (J. C. C., H. A. M. y V. R. M.) surge que ambos comenzaron a compartir oficina en el estudio jurídico en donde prestaban tareas. De ellas se desprende también que la actora tenía causas en ese estudio más allá de su relación con el Sr. C.. Así la testigo M. al contestar la pregunta quinta del pliego respectivo (¿…. Si conoce si alguno de los miembros del estudio jurídico supra mencionado, del que formaba parte la Sra. D. A. L., le facilitaron a esta, la participación en la atención de sus clientes y juicios de manera personal llevaban adelante?), dice que “si, ella personalmente, asimismo la Dra. L., le daba casos de jubilaciones, que al día de hoy le sigue enviando. Generalmente le derivaba los casos del estudio de Saldán…”. La existencia de un estudio jurídico de la Sra. L. en la localidad de Saldán es mencionado también por J. C. C. (contestación a la pregunta novena). Igualmente los testigos referidos señalaron que la pareja explotaba una pizzería, que era atendida por C.. En este sentido si bien el testigo E. A. (fjs. 189 vta. –contestación a la pregunta décimo tercera-) dice que C. vendió ese negocio una vez separada la pareja, ese extremo no tiene relevancia a los efectos de determinar el desequilibrio económico, ya que hace a un aspecto de la distribución de los bienes del matrimonio y no a la compensación económica peticionada. En relación a este testigo también debo considerar la contestación a la pregunta octava en la que refiere que “…como ella perdió su trabajo y bajó su calidad de vida. Aclara el testigo que no puede decir si comía o no comía sino que bajó su calidad de vida”. En este punto no puede considerarse que esa respuesta permita inferir que la separación fuera la causa de un desequilibrio económico para la cónyuge, en los términos que es determinante para la fijación de una compensación económica. Es que también debo analizar que los testigos refieren que L. tenía un estudio en Saldan y en especial la contestación de J. C. C. a la pregunta decimocuarta (¿si conoce el tiempo y motivos por el cual la Dra. D. L., a posterior de la separación de hecho con el Dr. J. C. dejó de asistir al Estudio Jurídico…?), dijo que un mes o mes y medio aproximadamente, “yo le ofrecí a la Dra. L. mi despecho para que resolviera sus problemas y se fuera con tranquilidad, pero bueno, ante una situación de separación no debe ser fácil”). Es decir que tuvo la posibilidad de seguir atendiendo sus clientes en ese estudio, pero decidió no realizarlo. Por ello no se puede determinar que por la separación de hecho “haya perdido su trabajo” como señalara el testigo A.. Es cierto que la separación de hecho pudo haber causado en la actora una disminución de los clientes que llevara en el estudio jurídico de Córdoba, pero no ha demostrado que sean de una entidad tal para la procedencia de la compensación económica requerida. Tampoco la cantidad de causas que cada uno de los cónyuges llevara adelante durante el matrimonio es prueba que sea evaluable a los fines de la presente cuestión, ya que de ella no se deriva que esos clientes se deben al esfuerzo que la Sra. L. realizara en beneficio de C.. Tampoco la Sra. L. pudo demostrar que su rol y desempeño durante la vida matrimonial haya sido impediente de crecimiento personal y profesional y que ello haya beneficiado al otro cónyuge. Por el contrario de toda la prueba recabada –en incluso de los dichos de las partes en sus escritos- se deduce que ambos se dedicaron de pleno a la vida profesional y que durante la vida en pareja (tanto en la convivencia de hecho, como durante el matrimonio), ella pudo desarrollar una plena y acabada vida profesional, sin que hubieran impedimentos para concretarla o debiendo relegarla para hacerse cargo de las tareas domésticas. Es más la misma D. A. L. reconoce que entró al estudio jurídico como pasante y secretaria, que era una persona recién recibida que llegaba a Córdoba desde Buenos Aires y que luego junto a quien fuera su cónyuge se inició formalmente en la vida profesional. — Finalmente tampoco es atendible a los efectos de la presente cuestión que la Sra. L. haya debido “resolver el contrato de locación de la que fuera la vivienda conyugal de ambos”, ya que ello hace a la administración de los bienes comunes, cuestión que excede lo aquí debatido. Por todo ello estimo que en el caso traído a resolución no se dan los presupuestos sustanciales de procedencia de la compensación económica requerida, debiendo por ende rechazarse la acción incoada. — VIII) Todo ello me lleva a entender que en el caso traído a resolución no se presentan los presupuestos sustanciales que hagan viable la fijación de la compensación económica requerida, lo que sella la suerte de la acción reclamada.— IX) Las costas por los incidentes de inidoneidad de testigos se imponen a la Sra. L. por aplicación del art. 130 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. También y por el mismo fundamente se imponen a la actora las costas por el acción incoada, ya que resultó vencida.— X) A los efectos de la regulación de los honorarios del Ab. D. M. debo tomar como base el monto de la compensación reclamada, es decir la suma de setenta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos con ocho centavos ($ 71.452,08) y a ello aplicarle lo dispuesto por el art. 36 de la ley 9459, en base a las pautas de valoración del art. 39. De acuerdo a ello estimo adecuado fijar los honorarios en el veintidós y medio por ciento (22,5%) –inc. 1 del art. 36-, por lo que sus honorarios quedan fijados en la suma de dieciséis mil setenta y seis pesos con setenta y un centavos ($ 16.076,71).— También debo regular los honorarios del Ab. M. por la labor en los dos incidentes de impugnación de testigos. Realizados los cálculos de ley, en base a lo que dispone el art. 83 no se arriba a la regulación mínima de cuatro (4) jus por cada uno de ellos. Por lo que los honorarios del letrado quedan fijados en dos mil novecientos ochenta y dos pesos, con ochenta y ocho centavos ($ 2.982,88) por cada incidente planteado.— XI) No se regulan los honorarios de la Ab. L. , en base a lo dispuesto por el art. 26 del C.A., entendido en sentido contrario.— Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 16 inc. 2, 21. inc 1 de la ley 10.305; 441, 442 y 711 del CCyCN, 130 del CPCC y 26, 36 y 39 y 83 del Código Arancelario, RESUELVO: I) No hacer lugar el incidente de inidoneidad del testigo H. A. M. incoado por la apoderada de la Sra. D. A. L..- II) No hacer lugar el incidente de inidoneidad de la testigo L. B. C. incoado por la apoderada de la Sra. D. A. L..- III) Rechazar el pedido de compensación económica realizado por la Sra. D. A. L. en contra del Sr. J. H. C.. IV) Imponer las costas por los incidentes de inidoneidad de testigos a la Sra. D. A. L..- V) Imponer las costas por la acción principal entablada a la Sra. D. A. L.. VI) Regular los honorarios del Ab. D. M. , por su labor profesional en los incidentes de inidoneidad de testigos, en la suma de cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos, con setenta y seis centavos ($ 5.965,76), a cargo de la Sra. D. A. L..- VII) Regular los honorarios del Ab. D. M. , por su labor profesional en la contestación de la acción de pedido de compensación económica, en la suma de dieciséis mil setenta y seis pesos con setenta y un centavos ($ 16.076,71), a cargo de la Sra. D. A. L..- VIII) No regular los honorarios profesionales de la Ab. L. L. . Protocolícese, hágase saber, dese copia.
 
Dr. Gabriel Tavip, Juez.