El progenitor debe asegurar que su hijo concurra a tratamiento psicológico, bajo apercibimiento de tener que pagar $50.000 por cada incumplimiento.

10.09.2018 15:10
El progenitor conviviente venía incumpliendo con la obligación que había asumido en un acuerdo homologado de garantizar el tratamiento psicológico de su hijo adolescente.
Un juez no puede ordenar que un adolescente  sea llevado por la fuerza pública al tratamiento psicológico dispuesto, pero sí puede imponerle al progenitor que está a su cargo una severa multa como sanción en caso de que no asegure la concurrencia de su hijo a dicho espacio terapéutico.
Una de las principales metas del juez debe ser la búsqueda de mecanismos a favor de la eficacia de la sentencia y de los convenios homologados, y también de la eficacia de su ejecución.
La forma más eficaz para lograr que cumpla con la orden judicial y cese en su conducta violatoria, es la agresión al bolsillo, que resulta “la `víscera’ que más duele, y puede transformar en seres razonables a quienes hasta ese momento no estaban dispuestos a entender razones…” (Makianich de Basset, Lidia, “Marco normativo del derecho de visitas y derecho judicial. Incumplimiento y sanciones civiles y penales. El abuso del derecho”, ED 143-909).
Para que la multa logre su cometido, es decir, para que sirva como verdadera amenaza o coacción para que el progenitor incumplidor modifique su conducta -en este caso, para que colaborara con la terapia de su hijo-, debe ser elevada, y así lo entendió el juzgador al fijarla en $50.000 por cada incumplimiento.
 
“C.  M. A. C/ T. M. S/ TENENCIA”
 
Expte Nº: SI-6639-2014
 
Juzgado de Familia Nro. 2 del Departamento Judicial de San Isidro.
 
San Isidro, 6 de Septiembre de 2018.
 
Proveyendo el escrito de fs. 550 presentado por el Sr. C. y el escrito electrónico ( cuya copia se agrega a fs. 551/ 552 ) presentado por el Dr. A. B. V. ( letrado apoderado de la Sra. T. ):
 
I.- Téngase presente lo expuesto en el escrito en proveimiento.-
 
II.-De los autos “T. M. C/ C. M. A. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (art. 232 del CPCC)” Expte Nº: SI-10388-2017 que tramitan por ante esta misma dependencia y tengo ante mi vista, obra un informe elaborado por la perito asistente social Dra. Leticia Quintana y por la perito psicóloga Dra. Rosana Martinez, donde en su parte pertinente ( que se transcribe en forma literal ) dice ” Se desprende de las entrevistas realizadas que los adultos, dada su forma de interacción, que en la actualidad no estarían en condiciones de realizar una terapia vincular. Ni de concurrir a un espacio de orientación a padres en forma conjunta ” ( sic ).-
 
III.- Dicho informe data del mes de Octubre de 2017, es decir hace casi un año.-
 
IV.- Conforme lo preceptuado por las normas legales vigentes, ( Código Civil y Comercial de la Nación, Convención Internacional de los Derechos del Niño entre otras ) ya citadas a lo largo de esta causa y a las cuales me remito en honor a la brevedad, y atento a lo resuelto – no sin dificultad – en la extensa audiencia de que da cuenta el acta de fs. 548/ 549, hacen concluir a la suscripta a modo de ratificación, que lo primordial para la resolución del conflicto es dar curso sin más dilaciones a la resolución de la conflictiva familiar que tiene al niño J. F. como eje y a sus padres como responsables directos en dicha cuestión.-
 
V.- Por lo cual he de atenerme en su totalidad a lo resuelto en dicho acto, en el convencimiento de que es la única forma de destrabar un conflicto que lleva sus años y por no ser intención de esta Magistrada dictar resoluciones que en su esencia sean contradictorias por su contenido y objeto.-
 
VI.- En consecuencia:
 
1º) Con carácter previo a expedirme en punto a lo referido sobre la terapia de orientación para padres, y teniendo en cuenta lo relatado en los párrafos que anteceden, conforme el principio de oficiosidad establecido en los arts. 706, 710 y concords. del C.C.C.N. y art. 36 inc. 2º del CPCC, pasen estos autos al Equipo Técnico del Juzgado a los efectos de que las peritos asistente social y psicóloga nombradas, amplíen lo relativo al informe oportunamente brindado en los autos sobre medidas cautelares.-
 
2º) Asimismo y conforme lo resuelto en el expediente, se hacen saber las fechas designadas para el tratamiento psicoterapéutico de J. F. C., citándose a las partes a la primera entrevista programada para el día Lunes 17 de Septiembre de 2018, a las 17.00 hs. y a J. F., el día 20 de Septiembre de 2018, a las 15.00 hs.-
 
Dicha terapia será desarrollada por la Licenciada A. L., cuyo consultorio está ubicado en la calle ……..C.A.B.A.-
 
3º) Teniendo en cuenta los antecedentes de autos hácese saber al Sr. C. que deberá asegurar la concurrencia de su hijo J. F., al espacio terapéutico establecido, bajo apercibimiento – en caso de no hacerlo – de fijar una multa de cincuenta mil pesos ( $ 50.000 ) por cada incumplimiento – y de sin perjuicio de lo acordado en autos – abonar la sesión a la cual tuvo a su cargo acompañar al niño, sin hacerlo ( argum. art. 557, art. 804 y concords. del C.C.C.N., 37 y concords. del CPCC ).-
 
4º ) Oportunamente se procederá a la apertura de una cuenta judicial, en caso de hacerse efectivos los apercibimientos dispuestos.-
 
5º) Póngase oportunamente en conocimiento de la Sra. Asesora de Menores el estado de la causa.-
 
6º ) Notifíquese.-
 
Sabrina Citraro
 
Jueza